........
  Comunicaciones » Gaceta Departamental
 

  Gaceta Numero: 7706 (Parte 3)

........

ORDENANZA 000011
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA
DEPARTAMENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el articulo 300, numeral 4? y articulo 338 de la constitución nacional; el articulo 62, numeral 1? y 15 del decreto ley 1222 de 1986; la ley 788 de 2002 y los decretos 1150 y 414 de 2003.

ORDENA:

ARTICULO 1: Se suprime en el enunciado del Libro Primero, Título Primero del Estatuto Tributario Departamental, la palabra ?PORCENTUAL? y se adiciona el Capítulo I del mismo Título, el cual quedará así: ?NORMAS COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO?.

ARTICULO 2: Se modifica el inciso primero del artículo 24, el cual quedará así: ?ARTICULO 24.- BASE LEGAL Y TITULARIDAD. La base legal del impuesto al consumo está dada por la Ley 223 de 1.995, el Decreto Reglamentario 1640 de 1.996, el Decreto Reglamentario 2141 de 1.996, Decreto Reglamentario 3071 de 1.997, Resolución 1462 de 1.997, la Resolución 0767 de 1.998 y la Ley 788 de 2002, Capítulo V?.

ARTICULO 3: Se modifica el artículo 28, el cual quedará así: ?ARTICULO 28.- PERIODO GRAVABLE: El periodo gravable de los impuestos al consumo será quincenal, con excepción del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, cuyo periodo gravable es mensual?.

ARTICULO 4: Se modifica el inciso 1? y se suprime el inciso 5?, el cual quedará así: ?ARTICULO 29.- DECLARACION Y PAGO. Los productores nacionales cumplirán con la obligación de declarar y pagar, directamente ante la Secretaría de Hacienda Departamental, o a través de las instituciones autorizadas para tal fin dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el periodo inmediatamente anterior. Los productores pagarán el impuesto al consumo correspondiente en la Tesorería del Departamento o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración?

5. Se modifica el inciso 1? del artículo 32, el cual quedará así: ?ARTICULO 32.- DISTRIBUCION Y GIRO DE LOS RECAUDOS DEL FONDO-CUENTA. Los valores recaudados en el Fondo-Cuenta de Impuesto al Consumo de productos extranjeros se distribuirán y girarán al Departamento, dentro de los primeros quince (15) días calendarios de cada mes, en proporción al consumo en la jurisdicción. Dicha proporción se determinará con base en las declaraciones que hayan presentado los distribuidores ante el Departamento?.

ARTICULO 6. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 34, el cual quedará así: ?Todos los licores, vinos, aperitivos y similares que se despachen en los IN-BOND y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: ?Para exportación?.

ARTICULO 7. Se suprimen los artículos 38-1 al 38-3 y se pasa el artículo 38-4 como artículo 38-1, el cual se modifica y quedará así: ?ARTICULO 38-1.- DESTRUCCION DE LAS MERCANCIAS DECOMISADAS O EN SITUACION DE ABANDONO. Los productos gravados con impuestos al consumo, que sean aprehendidos y decomisados o declarados en situación de abandono, serán destruidos por la administración tributaria departamental, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declara el decomiso o el abandono?.

ARTICULO 8. Se modifica el Parágrafo del artículo 40, el cual quedará así: ?PARAGRAFO: El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional, cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 11%. De esta tarifa, un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el 3% restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el artículo 1? del Decreto Reglamentario 414 de 2003?.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

El 8% que corresponde al impuesto sobre las ventas se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de cervezas?

ARTICULO 9. Se modifica el Parágrafo del artículo 43, el cual quedará así: ?PARAGRAFO: El impuesto con destino al deporte, de conformidad a la ley 223 de 1995 será del diez por ciento (10%)?.

ARTICULO 10. Se modifica el artículo 44, el que quedará así: ?ARTICULO 44.- BASE GRAVABLE. Para los productos considerados como vinos, vinos espumosos, espumantes, aperitivos y similares, la base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto?.

ARTICULO 11. PARAGRAFO: El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte del Departamento del Atlántico, quien podrá realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o la entidad que asuma sus funciones?

ARTICULO 12. Se modifica el artículo 45, el cual quedará así: ?ARTICULO 45.- TARIFAS. Las tarifas del Impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento dieciséis pesos ($116) por cada grado alcoholimétrico.

2. Los productos de más de 15? y hasta 20? de contenido alcoholimétrico, ciento noventa pesos ($190) por cada grado alcoholimétrico.

PARAGRAFO UNO.- Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta y tres pesos ($63), por cada grado alcoholimétrico.

PARAGRAFO DOS.- Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto del impuesto al consumo.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte en el Departamento del Atlántico.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de cervezas y licores cedidos al Departamento del Atlántico.

Para efectos de los impuestos descontables previstos en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, se entiende por productores oficiales a las empresas o dependencias del sector público que produzcan directa o indirectamente, productos gravados con el impuesto al consumo o participación.

El IVA descontable por parte de los productores oficiales, únicamente afectará el componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo y/o participación y podrá ser solicitado en la declaración correspondiente al periodo de su causación, o en las declaraciones de los tres (3) periodos siguientes.

PARAGRAFO TRES.- Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1? ) de enero de cada año en la meta de inflación esperada según certificación expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el resultado se aproximará al peso más cercano.?

ARTICULO 13. Se adiciona al artículo 55, los siguientes Parágrafos, los cuales quedarán así: ?PARAGRAFO UNO: La Secretaría de Hacienda podrá acordar con el distribuidor las cantidades mínimas a distribuir en el Departamento con base en el comportamiento que ha venido mostrando el producto en el mercado local.

PARAGRAFO DOS: Para efectos del cumplimiento de las cantidades mínimas establecidas por cada año de vigencia de los contratos, definidas en el presente Estatuto, se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

1. Con base en la cantidad mínima anual establecida en el contrato respectivo, se determinará de manera proporcional el equivalente a las cantidades mínimas mensuales de introducción, los cuáles no podrán ser inferior al 85% del promedio de las cantidades mínimas mensuales establecidas para el contrato respectivo.

2. Las cantidades mínimas mensuales dejadas de introducir en un determinado mes, deberán ser compensadas con cantidades introducidas en meses siguientes, teniéndose en todo caso la observancia que la Administración Departamental efectuará cortes semestrales, a partir de la entrada en vigencia del correspondiente contrato, para comprobar el cumplimiento de las cantidades equivalentes a ese periodo.

El incumplimiento en las cantidades mínimas que resulte del corte semestral, generará para el contratista la obligación de introducir y cancelar al Departamento el déficit identificado, en el mes siguiente al corte y no podrá hacer uso durante el semestre siguiente al corte, de las prerrogativas establecidas en el presente parágrafo?. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.
ARTICULO 14. Se modifica el artículo 59, el cual quedará, así: ?ARTICULO 59.- PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCION DE CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la suscripción de contrato de distribución de licores con el Departamento del Atlántico, deben cumplir el siguiente trámite:

a) Presentar solicitud dirigida al Secretario de Hacienda Departamental en la que se expresen las cantidades mínimas a distribuir por mes, anexando la siguiente documentación:

? Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días expedida por la Cámara de Comercio donde se encuentra ubicada la empresa.
? Fotocopia del Nit.
? Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.
? Carta de autorización del fabricante del producto o del Departamento introductor, si es producto de fábrica oficial.
? Registro sanitario de los licores a introducir.
? Etiquetas de los productos a distribuir.

b) Radicada la solicitud del interesado, la Secretaría de Hacienda Departamental dispondrá de treinta (30) días calendario para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, así como la viabilidad y conveniencia económica de suscribir el contrato.

c) Cumplido lo anterior, se remitirá a Secretaría Jurídica de la Gobernación para que conceptúe sobre la procedencia legal del contrato y elabore la minuta?.

ARTICULO 15. Se adiciona en el Capitulo VII el título así: ?De los aspectos formales y sustantivos de la Participación> y se reemplaza en los artículos 60, 61, 62, 64, 65, 68, Parágrafo del artículo 69, artículos 70, 80, 81 y 87 y demás articulado, el término ? participación porcentual? por ? participación?

ARTICULO 16. Se modifica el artículo 61, el cual quedará así: ?ARTICULO 61. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables de la cancelación de la participación ante el Departamento del Atlántico, los productores locales, los productores nacionales legalmente autorizados para introducir licores en el Departamento. También lo son, los distribuidores, si en el momento de la declaración ante el Departamento se presenta una diferencia entre la tarifa única pagada por el importador y la participación fijada por el Departamento?.

ARTICULO 17. Se modifica el artículo 63, el cual quedará así: ?ARTICULO 63. BASE DE LIQUIDACION DE LA PARTICIPACION Y TARIFAS. La base de liquidación de la participación del Departamento del Atlántico en ejercicio del monopolio rentístico sobre los licores, serán los grados alcoholimétricos que contengan los licores destilados que se produzcan, introduzcan o distribuyan en el Departamento.

Las tarifas de la participación en ejercicio del monopolio para los licores destilados que se produzcan, introduzcan o distribuyan en el Departamento, serán:

1. Para productos de más de 20 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos veinticinco pesos ($225,oo) por grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos veinticinco pesos ($325,oo) por grado alcoholimétrico.

PARAGRAFO UNO.- La tarifa de la participación será única para todos los productos y aplicará en la jurisdicción del Departamento del Atlántico, tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca el Departamento o las empresas concesionarias en el monopolio de licores que ejerce el Departamento del Atlántico.

PARAGRAFO DOS.- Dentro de la tarifa aquí establecida, se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco (35%) del valor liquidado por concepto de participación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del la Ley 788 de 2002, mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

Las cantidades mínimas de degustación, según lo establecido en el artículo 69 del Estatuto Tributario del Departamento, cancelarán el IVA correspondiente de que trata este artículo.

Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 788 de 2002, del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte en el Departamento del Atlántico.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de licores cedidos?.

PARAGRAFO TRES.- Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero de enero de cada año en la meta de inflación esperada, según certificación expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el resultado se aproximará al peso más cercano.?

ARTICULO 18. Se modifica el artículo 63-1, el cual quedará así: ?ARTICULO 63-1.- DESTINACION. Del total del recaudo por concepto de participación generado por los licores nacionales provenientes de otros departamentos, el 30% se destinará específicamente al pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en virtud de la Ley 30 de 1992 y del artículo 131 de la Ley 100 de 1993?.

ARTICULO 19. Se modifica el inciso 3? del artículo 64, el cual quedará así: ?Para los productos de origen importado, serán los distribuidores quienes declararán y cancelarán, si en el momento de la declaración ante el Departamento se presenta una diferencia entre la tarifa única pagada por el importador y la participación fijada por el Departamento?.

ARTICULO 20. Se suprime el Parágrafo del artículo 66.

ARTICULO 21. Se modifica el inciso segundo del artículo 70, el cual quedará así: ?La cantidad de productos introducidos en calidad de degustación debe establecerse en las declaraciones que por concepto de participación realiza el sujeto pasivo en los términos del presente Estatuto?

ARTICULO 22. Se modifica el artículo 80, el cual quedará así: ?ARTICULO 80.- Las personas naturales o jurídicas que introduzcan alcohol para los fines previstos en el presente estatuto, deben cancelar una participación a favor del Departamento del Atlántico, según el tipo de producto, por litro de alcohol introducido, así:

a) Flemas y tafias: $ 80.oo
b) Alcohol rectificado corriente: $ 90.oo.
c) Alcohol rectificado o neutro: $100.oo.
d) Alcohol rectificado o extra neutro: $110.oo
e) Alcohol absoluto o anhídrido: $120.oo
f) Alcoholes impotables $ 50.oo

PARAGRAFO UNO.- Se exceptúa del pago de la participación a que hace referencia el presente artículo, al alcohol introducido directamente al Departamento del Atlántico por hospitales e instituciones de salud de carácter público, para ser utilizado en actividades propias a la naturaleza de éstas. Lo anterior no exime a estas entidades del proceso de inscripción ante la Secretaría de Hacienda y demás formalidades estipuladas en el presente Estatuto.

PARAGRAFO DOS.- Los valores absolutos establecidos en el presente artículo se incrementarán a partir del primero (1?) de enero de cada año, en la meta de inflación esperada y su resultado se aproximará al peso más cercano?.

ARTICULO 23. Se adiciona el artículo 85 con los siguientes parágrafos, los cuales quedarán así: ?PARAGRAFO TRES.- La participación o el impuesto al consumo de que trata el presente Estatuto no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que éstos sean posteriormente introducidos al resto del territorio nacional, evento en el cual se causará el impuesto o participación en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío deberá presentar la declaración y pagar el impuesto o participación ante el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.?

?PARAGRAFO CUATRO.- Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar gravado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: ?Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento del Atlántico por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo?.

?PARAGRAFO CINCO. Todos los licores que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente LEYENDA: ?PARA EXPORTACION?.

?PARAGRAFO SEIS.- Cuando los productos objeto de Impuesto al consumo o participación tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos se aproximará al peso más cercano?

ARTICULO 24. Se adiciona el artículo 88-1, el cual quedará así: ?ARTICULO 88-1. REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES. Los productores, importadores y distribuidores responsables del impuesto al consumo y/o participación, deberán registrarse ante la Secretaría de Hacienda Departamental, en el Registro Unico de Contribuyentes, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos:

1. Formato de registro diligenciado.
2. Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor de treinta (30) días.
3. Fotocopia del Nit.
4. Fotocopia de cédula de ciudadanía del representante legal
5. Registro sanitario de los productos a producir, distribuir o importar.
6. Original de etiquetas de los productos a producir, distribuir o importar.
7. Carta de autorización del importador o distribuidor.
8. Bono de pago por concepto de registro único de contribuyentes?.

ARTICULO 25. Se modifica el artículo 89, el cual quedará así: ?ARTICULO 89. BASE LEGAL. La base legal del impuesto de registro está dada por la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995, el Decreto Reglamentario 650 del 3 de Abril de 1996, Decreto Reglamentario 2141 del 25 de noviembre de 1996, la Ley 488 del 24 de diciembre de1998 y la Ley 788 de diciembre 27 de 2002?.

ARTICULO 26. Se adiciona al artículo 93, el siguiente inciso, el cual quedará así: ?En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro, la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o contrato?

ARTICULO 27. Se suprime el Parágrafo del artículo 95 y se adicionan los siguientes parágrafos, los cuales quedarán así: ?PARAGRAFO UNO. El Departamento del Atlántico podrá asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales.

PARAGRAFO DOS. El Gobernador podrá adoptar el sistema mixto en el Departamento del Atlántico, cuando lo considere necesario, designando las responsabilidades y sistemas para la liquidación y recaudo del impuesto de Registro?.

ARTICULO 28. Se modifica el inciso cuarto del artículo 96, el cual quedará así: ?La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del presente Estatuto?.

ARTICULO 29. Se modifica el artículo 100, el cual quedará así: ?ARTICULO 100.- HECHO GENERADOR. El impuesto de deguello en el Departamento del Atlántico se origina por todo sacrificio de cabeza de ganado mayor, independientemente de su sexo y/o edad, realizado en su jurisdicción por mataderos legales autorizados y establecidos?

ARTICULO 30. Se modifica el artículo 103, el cual quedará así: ?ARTICULO 103. TARIFA: El valor a declarar y pagar por cabeza de ganado mayor sacrificado por los sujetos pasivos, es de ocho mil cien pesos ($8.100). Este valor se incrementará anualmente de acuerdo al IPC decretado por el DANE?.

ARTICULO 31. Se modifica el artículo 117, el cual quedará así: ?ARTICULO 117.- DECLARACION Y PAGO. Los sujetos pasivos del impuesto sobre vehículo automotor, declararán y pagarán el impuesto anualmente ante el Departamento del Atlántico, directamente en sus dependencias o en las entidades financieras con las que este ente territorial suscriba convenios para el recaudo.

a) El plazo para declarar y cancelar el impuesto sobre vehículo automotor se inicia el 1? de enero y vence el último día hábil de junio de cada año. A partir del vencimiento de este plazo, se generan las sanciones previstas en el presente Estatuto en los artículos 269 y 281.

ARTICULO 32. Se adiciona al artículo 131, lo señalado en el artículo 132 y se reemplaza éste último, el cual quedará así: ?ARTICULO 132.- ADMINISTRACION Y CONTROL. La distribución del gravamen de valorización es de competencia de la Secretaría de Infraestructura. La expedición de los actos administrativos modificatorios del mismo, mediante los cuales se corrigen errores cometidos en la resolución distribuidora, así como la fiscalización, discusión, cobro, acuerdos de pago, devolución, compensación y extinción de la obligación, son de competencia de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda o de los funcionarios del nivel profesional a quienes le delegue estas funciones. Para el cobro coactivo de la contribución, la administración tributaría seguirá el trámite previsto en las normas procedimentales del orden nacional y prestará mérito ejecutivo la certificación de la deuda fiscal exigible, que expida el funcionario a cuyo cargo está la liquidación de la contribución, o el reconocimiento hecho por el Subsecretario de Rentas o quien haga sus veces?.

ARTICULO 33. Se suprime el último inciso del literal a.1) del artículo 135.

ARTICULO 34. Se modifica el literal c) del artículo 135, el cual quedará así: ?c) Otros actos o hechos: Causarán las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro-Desarrollo, Pro-Electrificación Rural y Pro-Bienestar del Anciano, los actos y hechos a continuación relacionados, en la cuantía señalada para cada uno:

- Por cada inscripción al registro único de contribuyentes 5.800.oo
- En cada expedición de pasaporte. 5.800.oo
- Por certificado de paz y salvo. 2.900.oo
- En cada copia de decretos, resoluciones y otros actos o
documentos emanados del Departamento y entidades
señaladas en el literal a.1) de presente artículo. 2.900.oo
- En cada guía de deguello de ganado mayor. 5.800.oo
- En cada licencia de conducción. 5.800.oo
- En cada matrícula de vehículo particular o público 2.900.oo
- En cada duplicado de placas. 2.900.oo
- Por cada duplicado de licencia de conducción. 2.900.oo
- Por cada certificado de movilización. 2.900.oo
- Por cada certificado de tradición de un vehículo. 5.800.oo
- Por cada reavaluo que expida la autoridad competente. 2.900.oo
- Por cada autorización de cambio de color de un vehículo. 2.900.oo
- Por transformación del vehículo. 2.900.oo
- Por cambio de motor 2.900.oo
- Por chequeo o revisión del motor. 2.900.oo
- Por tránsito libre. 5.800.oo
- Por cada cambio de servicio de un vehículo 5.800.oo
- Por cada traspaso de vehículo 11.600.oo
- Por cupo en líneas urbanas, unidad para buses 11.600.oo
- Por cupos en líneas urbanas, unidad para microbuses. 5.800.oo
- Por cupo de automóviles. 5.800.oo
- Por cupos para taxis en empresas debidamente legalizadas. 2.900.oo
- Por empadronamiento de un vehículo automotor 11.600.oo
- Por reemplazo de un bus de cualquier línea urbana. 5.800.oo
- Por permisos provisionales para transitar sin patente de servicios públicos hasta por 30 días. 2.900.oo
- Por examen de aspirante para licencia de conducción. 5.800.oo
- Por cada revisión de vehículo de todo tipo 5.800.oo
- Por cancelación de matrícula 2.900.oo
- Por duplicado de tarjeta 2.900.oo
- Por levantamiento de prenda 2.900.oo
- Por renovación de vidrios polarizados 2.900.oo
- Por regrabación de motor 2.900.oo
- Por regrabación de chasis 2.900.oo
- Por regrabación de serial 2.900.oo
- Por traslado de cuenta 2.900.oo
- Por pignoración 2.900.oo
- Por vidrios polarizados. 5.800.oo
- Por toda inscripción de profesionales relacionados con la salud. 2.900.oo
- En todo certificado de inscripción de profesionales relacionados con la salud. 1.700.oo
- Por guías de movilización de tránsito y reenvío de licores nacionales y extranjeros a otros
- Departamentos 1.700.oo
- Por guias de movilización de tránsito y reenvíos de cigarrillos y tabacos, nacionales y extranjeros,
- con destino a otros departamentos. 11.600.oo
- Por cada reconocimiento, inscripción de dignatarios y reforma estatutaria de personerías
- jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro cuyo registro de inscripción
- son de competencia del Departamento del Atlántico. 3.400.oo
- Por cada certificado de existencia y registro de libros y sellos, de personerías jurídicas para
- organizaciones sin ánimo de lucro, cuyo registro e inscripción son competencia del departamento. 3.400.oo
- Por cada reconocimiento, inscripción de dignatarios, reformas estatutarias, certificados de
- existencia, registro de libro y sellos y cambio de nombre de personerías jurídicas para
- organizaciones comunitarias cuyo registro de inscripción sea de competencia del departamento. 3.400.oo
- Por cada solicitud de matrícula de arrendador. 11.600.oo

ARTICULO 35. Se modifica todo el literal a) y sus Parágrafos del artículo 137, el cual quedará así: ?ARTICULO 137.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos de la obligación tributaria o de las sanciones, los contribuyentes y los responsables que como agentes de retención deben cumplir los deberes formales relativos al gravamen, según el hecho generador de que se trate:

a) Contratos:
En los contratos de cuantía determinada, con o sin formalidades plenas y sus modificaciones, en la presentación de las facturas, en los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscriban o se encuentren suscritos, en los cuales actúe como contratante las entidades públicas a las que hacen referencia los literales a.1, a.2.) y a.3) del artículo 135 del presente Estatuto, el responsable es el contratista, quien debe pagar el importe respectivo en las dependencias que el Departamento indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su causación.

ARTICULO 36. Se adiciona el artículo 137-1, el cual quedará asi: ?ARTICULO 137-1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES. Responden solidariamente con el agente de retención o el contribuyente, los funcionarios oficiales que ejecuten, registren, autoricen o tramiten actos o hechos generadores del impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

ARTICULO 37. Se adicionan los siguientes Parágrafos al artículo 138, los cuales quedarán así: ?PARAGRAFO UNO. Se entiende por convenios interadministrativos los acuerdos bilaterales celebrados entre dos entidades de derecho público, que para los fines tributarios de este Estatuto, son la Nación, el Departamento, el Distrito, los Municipios y los organismos o dependencia de la rama del poder público, central o seccional, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%).

?PARAGRAFO DOS. Para los fines tributarios de este Estatuto, se consideran contribuyentes de estampillas, las cooperativas constituidas por entidades territoriales y las asociaciones de municipios.?

?PARAGRAFO TRES. La exención consagrada en el presente artículo para el régimen subsidiado de salud se extiende a la celebración de contratos o convenios de prestación de servicios de salud celebrados entre el Departamento y/o sus empresas sociales del estado y otras IPS, cooperativas o personas jurídicas cuyos beneficiarios o receptores sean pacientes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en los términos de las Ley 100, sus decretos reglamentarios y/o las normas que la adicionen, sustituyan o complementen?.

ARTICULO 38. Se adiciona el artículo 145, literal a) con los siguientes incisos, los cuales quedarán así: ?Los hechos y actos generadores indicados en los literales a.1), a.2), a.3), a.4) y a.5) del artículo 135 del presente Estatuto que sean realizados por empresas de servicios públicos o de servicios públicos domiciliarios en los que las entidades a que hace referencia el presente Estatuto tengan participación en su capital, generan la obligación de cancelar la estampilla a una tarifa del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre el valor total del acto o contrato gravado o sobre sus modificaciones?.

?En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa el impuesto sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados en el contrato?.

ARTICULO 39. Se adiciona el siguiente inciso a los artículos 148, literal a); 151, literal a) y 156, (numeral 1), el cual quedará así: ?En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa el impuesto sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados en el contrato?.

ARTICULO 40. Se modifica el artículo 164, el cual quedará así: ?ARTICULO 164.- HECHOS Y ACTOS GENERADORES, BASE GRAVABLE Y TARIFA. Generan la obligación de cancelar la estampilla Pro-Bienestar del Anciano, los hechos y actos relacionados en el literal c) del artículo 135 del presente Estatuto, en las cuantías en el mismo señaladas?.

ARTICULO 41. Se modifica el artículo 166, el cual quedará así: ?ARTICULO 166.- CAUSACION. La estampilla Pro-Bienestar del Anciano se causa como requisito previo a la realización de los actos o hechos generadores a que hace referencia el artículo 135, literal c) del presente Estatuto?.

ARTICULO 42. Se modifica el artículo 195, el cual quedará así: ?ARTICULO 195.- La Junta de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Señor Gobernador, quien la presidirá
b) El Secretario del Interior Departamental.
c) El Comandante de la Policía del Departamento del Atlántico.
d) El Comandante de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla.
e) El Director del D.A.S., Seccional Atlántico.
f) El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (Malambo Atlántico)
g) El Comandante de la Escuela Naval de Suboficiales de Barranquilla.
h) El secretario de la Junta de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, quien actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto?.

ARTICULO 43. Se adiciona el artículo 197-1, el cual quedará asi: ?ARTICULO 197-1. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO. El sujeto activo de la Tasa de Servicio Público y Seguridad Ciudadana es el Departamento del Atlántico. El sujeto pasivo son los usuarios del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Atlántico?.

ARTICULO 44. Se modifica el artículo 198, el cual quedará asi: ?ARTICULO 198.- TARIFAS.- Las tarifas para la Tasa de Servicios Públicos y seguridad Ciudadana serán las estipuladas en la Ordenanza No. 000054 de agosto 30 de 1996, actualizadas a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza y se ajustarán mensualmente en igual porcentaje en el que varíe la tarifa que cobra la correspondiente empresa prestadora del servicio de energía eléctrica a sus usuarios. En el caso de las entidades recaudadoras que cobren por primera vez esta tasa, el Departamento podrá expedir los actos administrativos para indicar a las nuevas entidades recaudadoras, las tarifas a cobrar por primera vez, debiendo tales entidades efectuar, en todo caso, los reajustes respectivos para los periodos y ocasiones subsiguientes.

En todo caso, el valor de la tarifa, luego de aplicar los ajustes a que hubiere lugar, se llevará al número entero más cercano.

PARAGRAFO UNO: Los sectores subnormales asimilados al estrato 1 del Departamento del Atlántico están exentos del pago de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana.

PARAGRAFO DOS: Los intereses por mora a cargo de los usuarios del servicio de energía eléctrica, generados sobre la tasa no cancelada oportunamente, deberán ser transferidos al Departamento o Fondo de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, conjuntamente con el monto de la tasa recaudada.

PARAGRAFO TRES: Los usuarios residentes de Soledad, Malambo, Sabanalarga y Puerto Colombia con sus corregimientos Salgar, Sabanilla y Montecarmelo cancelarán, según el caso, las mismas tarifas de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana asignadas a los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.?.

ARTICULO 45. Se modifica el artículo 199, el cual quedará así: ?ARTICULO 199.- LIQUIDACION Y RECAUDO. Deberán liquidar y recaudar la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, las personas que en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994 y normas que las reglamentan, actúen como comercializadoras y/o prestadoras de servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por tanto, vendan dicha energía a usuarios regulados y no regulados. Para tal efecto, estas entidades deberán incluir el valor de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana en la facturación que envíen mensualmente o por el periodo correspondiente, a sus usuarios.

Alternativamente, el Departamento podrá asumir la liquidación y recaudo de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, en cuyo caso, el porcentaje correspondiente a la empresa recaudadora se adicionará al 32% para inversión en el sector seguridad en el Departamento. El Gobernador podrá suscribir los convenios necesarios con las empresas y entidades que deban recaudar la Tasa.

ARTICULO 46. Se adiciona el artículo 199-1, el cual quedará así: ?ARTICULO 199-1. DISTRIBUCION DEL RECAUDO Y PAGO. Del valor recaudado por Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, las empresas o entidades recaudadoras descontarán el 3% dentro del cual se entenderá incluido el IVA a que haya lugar, para cubrir los gastos de emisión, reparto y recaudo de las facturas que emitan.

El saldo restante lo transferirán al Fondo de Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana o a quien el Departamento indique, dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al periodo de recaudo, considerando como tal, el comprendido entre el primero y último día del mes.

La mora en la transferencia dará lugar al pago de intereses moratorios en los términos previstos en el presente Estatuto.

El valor recaudado será aplicado por el Fondo de Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, así:

a) Para la inversión en el sector seguridad en el Departamento....................32%
b)Segunda Brigada de Barranquilla, para la inversión en el sector seguridad en el Departamento el 9%; para la Asociación de Profesionales de la Reserva del Ejercito - Segunda Brigada, ( ASOPREN), el 2%; los cuáles deberán ser invertidos en el área de las comunicaciones especializadas, soporte tecnológico en el desarrollo de planes y programas, apoyo a las Brigadas Civiles y Militares orientadas a hacer presencia, prevención, promoción y seguridad; y el 9% restante para el desarrollo del Proyecto de Seguridad ?Cantón Norte Para la Segunda Brigada de Barranquilla?..........................20%

c) Cuerpos de Bomberos de los Municipios de Juan de Acosta, Puerto Colombia, Sabanalarga, Campo de la Cruz, Soledad y Malambo........................9%
d) Departamento Administrativo de Seguridad ?D.A.S?, Seccional Barranquilla, para la inversión
en el sector seguridad .......................... 7%
e) Escuela Naval Suboficiales de Barranquilla para la inversión en la seguridad social..................4%
f) Fuerza Aérea Colombiana, Malambo Atlántico para inversión en el sector seguridad............4%
g) Batallón VERGARA Y VELASCO de Malambo - Atlántico, para la inversión en el sector seguridad.. 4%
h) Escuela de Policía ANTONIO NARIÑO de Soledad, para la inversión en el sector seguridad....... 3%
i) Fiscalía General de la Nación - Seccional Atlántico, para inversión en el sector seguridad........... 4%
j) Batallón de Servicio N? 2, con destinación especifica, para el grupo de Acción Unificado para la Libertad Personal GAULA Atlántico, para la inversión en el sector seguridad..............3%
k)Defensoría del Pueblo Seccional Atlántico, para inversiones y gastos generales propios del ejercicio de sus funciones........................2%
L)Batallón de Policía Militar N? 2 de Barranquilla para la inversión y compra de equipos..........1%
m)Defensa Civil Colombiana, de los cuales, 0,5% es para mantenimiento, reparación y pago de pólizas y las garantías que amparan contra todo riesgo los equipos y elementos de centro regional de reserva para la prevención y atención de desastre, y el otro 0,5% se utilizará para los gastos de funcionamiento y servicios generales de esta seccional ....................1%
n)Zona de reclutamiento con sede en Barranquilla, de los cuales 0.5% es con destino al distrito militar No. 44, para
la inversión en el sector seguridad; 0,5% para el distrito militar No. 10, para la inversión en el sector seguridad......................... 1%
o)Batallón de Servicio No. 2 para la inversión y compra de equipos para el sector seguridad...............1%
p)Cárceles del Departamento, del cual se invertirá 0,5 en la Cárcel Modelo y 0,5 Penitenciaria del Bosque, el sector seguridad............ 1%
q)Para cubrir los gastos de emisión, reparto y recaudo de las facturas que emitan las entidades recaudadoras para el cobro de las sumas de dinero por concepto de la tasa............................3%

PARAGRAFO UNO: El 1% del total transferido por las entidades recaudadoras de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana se destinará para los gastos de salarios y prestaciones sociales del Secretario de la Junta de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, imputándolo al literal a) del presente artículo.?

PARAGRAFO DOS: Los recursos que reciba el Departamento del Atlántico por concepto de recuperación de cartera de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana se destinarán a inversión en seguridad y a la adecuación y dotación de las estaciones bomberiles en el Departamento.

PARAGRAFO TRES: Los excedentes presupuéstales que resulten al finalizar la vigencia de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana se destinarán por parte del Gobernador, a la inversión en seguridad en el Departamento del Atlántico y en el Distrito de Barranquilla.

PARAGRAFO TRANSITORIO UNO: Los recursos del literal c) del presente artículo se aplicaran, hasta la presente vigencia, para los proyectos de Cuerpos de Bomberos en los respectivos municipios de Juan de Acosta, Puerto Colombia, Sabanalarga, Campo de la Cruz, Soledad y Malambo. Finalizada esta vigencia este porcentaje se reasignará con destino al desarrollo del Proyecto de Seguridad ?Cantón Norte Para la Segunda Brigada de Barranquilla?, (literal b) conjunto de recursos asignados a este proyecto, para el cual el Gobernador queda facultado y autorizado para pignorar, comprometer sus vigencias futuras y firmar los convenios necesarios para el desarrollo de este proyecto.

PARAGRAFO TRANSITORIO DOS: Los nuevos porcentajes que se aprueben en el presente Estatuto, entrarán a regir a partir del 1?. de enero del 2004.

ARTICULO 47. Se adiciona al artículo 201, el siguiente inciso, el cual quedará así: ?El régimen de administración, fiscalización, discusión, cobro, devoluciones, extinción de la obligación, solidaridad para el pago, acuerdos de pago, intereses, sanciones y demás aspectos procesales de la Tasa de Servicios Públicos y Seguridad Ciudadana, será el previsto en el presente Estatuto?.

ARTICULO 48. Se le adiciona al artículo 210 el parágrafo 3 el cual quedará así: ?PARAGRAFO TRES.- El Secretario de Hacienda del Departamento informará la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina y su omisión, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane.

Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar el Departamento no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en el Departamento será considerada como sobretasa Nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin?.

ARTICULO 49. Se modifica el artículo 257, el cual quedará así: ?ARTICULO 257.- NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración Tributaria Departamental.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 256 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento?.

ARTICULO 50. Se modifican los incisos 1?. y 2? del artículo 269, los que quedarán así: ?ARTICULO 269.- SANCION POR MORA EN EL PAGO DE TRIBUTOS.- Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Departamental, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los tributos a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo?.

ARTICULO 51. Se modifica el artículo 270, el cual quedará así: ?ARTICULO 270.- DETERMINACION DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. Esta tasa será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses?.

ARTICULO 52. Se modifica el numeral 1 del artículo 281, el cual quedará así: ?1. Al quince por ciento (15%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, en el caso de que la omisión se refiera a la declaración de los tributos departamentales ?

ARTICULO 53. Se suprime en el inciso tercero del artículo 284 la frase ?de retenciones en la fuente?.

ARTICULO 54. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 303-3.- Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos o actos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que debe cumplir deberes formales de que trata el artículo 262 del presente Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego?.

ARTICULO 55. Se modifica el artículo 305, el cual quedará así: ?ARTICULO 305. VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores de los impuestos departamentales serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.?

ARTICULO 56. Se modifica el artículo 306, el cual quedará así: ?ARTICULO 306. INCUMPLIMIENTO EN LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la administración tributaria departamental que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el tesoro público por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada expedida por el Secretario de Hacienda, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.

Copia de la resolución definitiva se enviará a la Subsecretaría de Talento Humano, con el fin de que ésta descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales?.

ARTICULO 57. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 317, el cual quedará así: ?Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la administración tributaria departamental, el plazo mínimo para responder será de diez días calendario?

ARTICULO 58. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 318-1. DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EN CASO DE CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES NO DECLARANTES. En los casos en que no haya obligación de declarar y el contribuyente o responsable de la obligación tributaria sustancial no haya cumplido con ésta última, el tributo se determinará mediante acto administrativo motivado expedido por el Subsecretario de

Rentas. Para tal efecto, la administración tributaria departamental aplicará el procedimiento establecido en el presente Estatuto para la expedición de liquidaciones de aforo, sin que deba imponerse la sanción por no declarar prevista. La acción para expedir el acto de determinación del tributo, caducará dentro de los cinco (5) años siguientes a partir del momento en que la obligación se hizo exigible?

ARTICULO 59. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 340.1.- INSCRIPCION EN PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL ?Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, la Subsecretaría de Rentas o quien haga sus veces, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión y de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando se extinga la respectiva obligación.

b) Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

c) Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

d) Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

e) Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Subsecretaría de Rentas deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.?.

PARAGRAFO: La Administración limitará la cuantía del registro, de modo que resulte proporcionado al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanción impuesta. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses, Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.?

ARTICULO 60. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 340-2.- EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 340-1, son:

a) Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.

b) La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

c) El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.?

ARTICULO 61. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 340-3. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 365 del presente Estatuto?.

ARTICULO 62. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 340-4. PERIODOS DE FISCALIZACION EN LOS IMPUESTOS DEPARTAMENTALES. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la administración de impuestos, podrán referirse a más de un periodo gravable?.

ARTICULO 63. Se modifica el artículo 449, el cual quedará así: ?ARTICULO 449.- TERMINO DE LA PRESCRIPCION. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Departamental, para las declaraciones presentadas oportunamente,
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro es del Secretario de Hacienda Departamental.?

ARTICULO 64. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 452-1. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los tributos del Departamento, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia del presente Estatuto, Emplazamiento, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de diciembre del año 2003 con el Departamento.

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta.

d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos, dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba de pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del tributo departamental por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto correspondiente al periodo materia de discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 456 y 458 del presente Estatuto, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 330 y 334 de este Estatuto, se extenderá temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.?

ARTICULO 65. Se adiciona el siguiente artículo, el cual quedará así: ?ARTICULO 452-2.- OTRAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Las obligaciones se extinguen en todo o en parte, además de las formas previstas en el presente capítulo, por novación, confusión o cualquier otro medio civil y/o comercialmente aceptado.

ARTICULO 66. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 457, el cual quedará así: ?Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.?

ARTICULO 67. Se modifica el artículo 479, el cual quedará así: ?ARTICULO 479.- REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Secretaría de Hacienda Departamental efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor del Departamento del Atlántico en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor del Departamento y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento.?

ARTICULO 68. Se faculta al Gobernador del Atlántico por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ordenanza para que expida Decreto Ordenanzal incorporando en un solo texto las modificaciones y adiciones realizadas al Estatuto Tributario Departamental.

ARTICULO 69. Se ordena que en los aspectos no previstos en la legislación tributaria departamental, se remita a las normas del Estatuto Tributario Nacional, en lo que le sea compatible.

ARTICULO 70. El resto del articulado de la Ordenanza N? 000041 del 2002 no tiene modificaciones.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 71. Se deroga la Ordenanza No. 000093 de diciembre 23 de 1998.

ARTICULO 72. Los recursos del Fondo de Desarrollo Empresarial podrán ser utilizados, además, para la constitución de fondos en garantía a favor de entidades financieras que aprueben empréstitos línea FINAGRO, BANCOLDEX y FINDETER a personas naturales y/o jurídicas para el desarrollo de proyectos Mipymes en el territorio del Departamento del Atlántico.

PARAGRAFO: El fondo podrá garantizar hasta el 40% de cada operación de crédito aprobada por el inmediato financiero. El valor restante deberá contar con la garantía de la NACION y/o FINAGRO y/o BANCOLDEZ y/o FONDO NACIONAL DE GARANTIA y/o FOGAFIN o cualquier otra entidad que determine la Nación o alguno de sus ministerios

ARTICULO 73. Se faculta y se autoriza al Gobernador del Departamento para comprometer la vigencia 2003, de los Ingresos Corrientes y Recursos de Capital que requieran ser incorporados al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), al proceso que se viene desarrollando de modernización institucional de la Administración Departamental, como complemento a la implementación del Programa de Fortalecimiento del Sistema de Información Financiera Territorial (FOSIT) y del montaje del Consolidador de Hacienda de Información Pública (CHIP) liderado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

ARTICULO 74. Se autoriza al Gobernador para efectuar los movimientos presupuéstales necesarios, que deriven de la aplicación de la presente Ordenanza.

ARTICULO 75. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Barranquilla a los

HECTOR AMARIS PIÑERES RODRIGO MARTINEZ RODRIGUEZ
Presidente Primer Vicepresidente

JESUS GARCIA MERCADO REYNALDO FRANCO CASTRO
Segundo Vicepresidente Secretario General

Esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer debate: Julio 24 de 2003
Segundo Debate: Julio 29 y 30 de 2003.
Tercer Debate: Julio 31 de 2003

REYNALDO FRANCO CASTRO
Secretario General.

Sanciónese parcialmente la presente Ordenanza N? 000011 del 25 de Agosto de 2003, salvo la expresión: ?distribución? del artículo 32, y los artículos 34 y 61.

ALEJANDRO CHAR CHALJUB.
Gobernador

 

     Publicado: Saturday, August 30, 2003    

 

 
........