........
  Comunicaciones » Gaceta Departamental
 

  Gaceta Numero: 7890

........

GACETA 7890 CORRESPONDIENTE A MAYO 18 DE 2010.

GOBERNACION DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA N? 000087
?POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA AUTORIZACION AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA APERTURA DE UNA LICITACION PUBLICA Y LA SUSCRIPCION DE UN CONTRATO HASTA POR VALOR DE VEINTIDOSMIL MILLONES DE PESOS $ 22.000.000.000. oo CONSISTENTES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (ASEO Y VIGILANCIA) DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, PARA EL AÑO 2010 Y 2011); Y PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS?

LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 9? del articulo 300 de la Constitución Nacional de 1991 y Art. 12 de la ley 819 de 2003,
ORDENA

ARTICULO PRIMERO: AUTORIZA AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, PARA QUE ABRA LICITACION PUBLICA Y SUSCRIBA EL CORRESPONDIENTE CONTRATO POR VALOR DE HASTA VEINTIDOSMIL MILLONES DE PESOS ($ 22.000.000.000, oo), CONSISTENTE EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASEO Y VIGILANCIA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, DURANTE LAS VIGENCIAS 2010 Y 2011 Y PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS..

ARTICULO SEGUNDO: LA PRESENTE ORDENANZA RIGE A PARTIR DE SU SANCION Y PUBLICACION.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Barranquilla a los,

BETTY ECHEVERRIA CONSUEGRA..............ALFONSO ECKARDT Mtz-APARICIO
Presidente ...........................................................Primer Vicepresidente

MIGUEL PATIÑO DIAZGRANADOS....................JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Segundo Vicepresidente.........................................Secretario General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer Debate Marzo 19 de 2010
Segundo Debate Marzo 26 de 2010
Tercer Debate Marzo 29 de 2010

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General
Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000087 de abril 26 de 2010.

EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico.

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTO
ORDENANZA - 000089
"POR lA CUAL SE CONCEDEN UNOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS SOBRE El IMPUESTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES"

LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2? del Acto Legislativo 01 de 1996 reformatorio del articulo 300 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 62 del Decreto 1222 de 1986.

ORDENA:

Artículo 1?. Conceder a los contribuyentes del Impuesto sobre Vehículos Automotores un descuento por cada periodo gravable adeudado, sobre intereses moratorios y sanciones, así:
?Un descuento del setenta por ciento (70%), para quienes paguen el total de los impuestos desde el 1 de mayo hasta el 30 de julio de 2010.
?Un descuento del cuarenta por ciento (40%), para quienes paguen el total de los impuestos hasta el 30 de Agosto de 2010.
?Un descuento del veinte por ciento (20%), para quienes paguen el total de los impuestos hasta el 30 de septiembre de 2010.
Parágrafo uno: Durante la vigencia de la presente Ordenanza no aplicará la sanción mínima prevista en el artículo 275 del Estatuto Tributario Departamento, para quienes se acojan al descuento y paguen el impuesto en mora.
Parágrafo dos: El descuento aplica a los periodos gravables anteriores al actual.
Artículo 2?,_ Los contribuyentes que tengan suscritos acuerdos de pago al momento de entrar en vigencia la presente Ordenanza, podrán beneficiarse de los descuentos establecidos en el artículo anterior pagando la totalidad de los impuestos, dentro de los plazos señalados en el artículo primero del presente acto.
Artículo 3?, La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación.

BETTY ECHEVERRIA CONSUEGRA..........................ALFONSO ECKARDT Mtz-APARICIO
Presidente......................................................................Primer Vicepresidente

MIGUEL PATIÑO DIAZGRANADOS.......................... JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Segundo Vicepresidente.............................................Secretario General

Primer Debate Abril 21 de 2010
Segundo Debate Abril 29 de 2010
Tercer Debate Abril 30 de 2010

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secreta río General

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000089 de mayo 07 de 2010.

EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico


DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA N? - 000090
"POR LA CUAL SE CONFIERE AUTORIZACION AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA REALIZAR MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2010"

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 300 numerales 40, 336 Y 338 de la Constitución Política de la Republica de Colombia, y artículos 63 de la ley 14 de 1983, 123 del Decreto 1222 de 1986.

ORDENA:
ARTICULO PRIMERO: Autorícese al señor Gobernador del Departamento del Atlántico para incorporar recursos adicionales, realizar traslados, crear partidas y en general modificar el presupuesto de Rentas, Gastos e Inversiones del Departamento hasta por sesenta (60) días calendario contados a partir de la expedición de la presente Ordenanza. Del ejercicio de esta autorización, el Secretario de Hacienda deberá informar por escrito y/o correo electrónico a cada uno de los Honorables Diputados dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del Decreto.

ARTICULO SEGUNDO: La presente Ordenanza rige a partir de su sanción y publicación

BETTY ECHEVERRIA CONSUEGRA.......................ALFONSO ECKARDT Mtz-APARICIO
Presidente..................................................................Primer Vicepresidente

MIGUEL PATIÑO DIAZGRANADOS...............................JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Segundo Vicepresidente.................................................Secretario General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Segundo Debate.......................Abril 29 de 2010
Segundo Debate.......................Abril 29 de 2010
Tercer Debate............................Abril 30 de 2010



JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General.-

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000090 de mayo 07 de 2010.

EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA N? - - 000088
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS ORDENANZAS N? 000085 DE 2010 Y LA 000017 DE 2004"


LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 9 del Art.300 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1 ? del Art.62 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Ley 819 de 2003 y demás normas concordantes.
ORDENA:

ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Ordenanza N? 000085 de 2010 el cual quedará así "ARTICULO PRIMERO: Autorizar al señor Gobernador del Departamento del Atlántico para contratar hasta por la suma de once mil millones de pesos ($11.000.000.000) la ejecución de proyectos de construcción y/o remodelación y/o mantenimiento de la Red Pública Hospitalaria del primero y segundo Nivel de antención del Departamento del Atlántico"

ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Ordenanza N? 000085 de 2010 el cual quedará así: ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al señor Gobernador del Departamento del Atlántico, para contratar un empréstito y/o par a pignorar y/o ceder rentas, concesionar, comprometer las vigencias futuras excepcionales que sean necesarias, suscribir los convenios y contratos que se requieran, y realizar las operaciones presupuestales que sean pertinentes que garanticen el alcance básico por la suma indicada en el artículo anterior y los alcances progresivos que se irán ejecutando en la medida en que el Departamento consiga los correspondientes recursos, para desarrollar hasta su culminación los proyectos de construcción y/o remodelación y/o mantenimiento de la Red Publica Hospitalaria del Primer y Segundo Nivel de atención del Departamento del Atlántico.

ARTICULO TERCERO: Modificar el artículo tercero de la Ordenanza W 000085 de 2010 el cual quedará así: "ARTICULO TERCERO: Autorizar al señor Gobernador del Departamento del Atlántico para contratar la interventoría a los contratos que se deriven de las autorizaciones dadas en el artículo primero de este acto.

ARTICULO CUARTO: EI ARTICULO TERCERO de la Ordenanza 000017 de 2004 quedará así:
Los recursos provenientes del recaudo de la Estampilla Pro- Hospital Universitario ESE CARI Empresa Social del Estado Alta Complejidad serán administrados e invertidos por el Departamento mediante fiducia mercantil y serán destinados a los fines establecidos en el Artículo 2? de la Ley 645 de 2001, de acuerdo a un Plan de inversiones de desarrollo Institucional el cual deberá ser presentado a la Asamblea Departamental para su correspondiente autorización y aprobación.

ARTICULO QUINTO: El ARTICULO CUARTO de la Ordenanza 000017 de 2004 quedará así:
El mantenimiento anual de las Instalaciones físicos y de los equipos biomédicos del Hospital ESE CARI Empresa Social del Estado, no podrá exceder del 10% valor de los recursos de la Estampilla en aplicación de la ley 645 de 2001.

ARTICULO SEXTO: La presente ordenanza rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones de la Ordenanza N? 000085 de 2010 y N? 000017 de 2004, que le sean contrarías.

PUBLlQUESE y CUMPLASE

Dada en Barranquilla a los,

BETTY ECHAVARRIA CONSUEGRA
Presidenta

ALFONSO ACKARDT Mtz- APARICIO
Primer Vicepresidente

MIGUEL PATIÑO DIAZGRANADOS
Segundo Vicepresidente

JOSE LUIS ACUNA VILLALBA
Secretario General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer Debate Marzo 16 de 2010
Segundo Debate Marzo 25 de 2010
Tercer Debate Marzo 29 de 2010


JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000088 de mayo 03 de 2010.


EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA No - O O O O 91
"POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA CELEBRAR LOS CONTRATOS PARA EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO "RESTAURACION DE LA CASA MUSEO BOLIVAR EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD"

La Asamblea del Departamento del Atlántico, en uso de sus facultades legales que le otorga el Artículo 300 numeral 9? de la Constitución Política de Colombia,
ORDENA:

ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Gobernador del Departamento del Atlántico para celebrar los contratos requeridos para ejecutar el Proyecto denominado "RESTAURACION DE LA CASA MUSEO BOLIVAR" en el municipio de Soledad, por valor de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.655.612.637,00) M.L.

ARTICULO SEGUNDO: Facultar al Gobernador para realizar las modificaciones presupuestales que se requieran, durante la presente vigencia fiscal del año 2010, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.

PUBLIOUESE Y CUMPLASE.
Dada en Barranquilla, a los

BETTY ECHAVARRIA CONSUEGRA
Presidente

ALFONSO ECKARDT Mtz-APARICIO
Primer Vicepresidente

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General

MIGUEL PA TIÑO DIAZGRANADOS
Segundo Vicepresidente

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:
Primer Debate Abril 27 de 2010
Segundo Debate Abril 29 de 2010
Tercer Debate Abril 30 de 2010

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000091 de e 2010.
EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA 000086 DE 2010

"POR LA CUAL SE ORGANIZA, REGLAMENTA Y SE HACEN AJUSTES AL . FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 300 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley 715 de 2001, ley 1122 de 2007 y Resoluciones 3042 de 2007 y 4204 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
ORDENA:

ARTICULO 1?. NATURALEZA DEL FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD. El Fondo Departamental de Salud del Departamento de Atlántico, es definido como una cuenta especial en el Presupuesto del Departamento, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector salud, separada de las demás rentas del departamento, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, con subcuentas especiales, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la Ley,

ARTICULO 2?. OBJETO. La presente Ordenanza tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración, manejo del Fondo Departamental de Salud, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras, con el fin de facilitar el manejo eficiente y oportuno del recaudo, asignación, contabilización y control de los recursos destinados al Sector Salud, el cual se regirá por las normas fiscales, presupuestales y contables aplicadas al Departamento.

ARTICULO 3?. ADMINISTRACION Y ORDENACION DEL GASTO. La administración y la ordenación del gasto del Fondo Departamental de Salud, corresponde al Gobernador del Departamento del Atlántico, quien podrá delegar esta atribución solo en el Secretario de Salud del Atlántico, de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación publica vigente. Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia cumplirá las funciones establecidas en el artículo 3? de la resolución N? 3042 de 2007, entre las cuales están:

1.Garantizar la administración y utilización de los recursos destinados a la salud de conformidad con las competencias establecidas por la ley para las entidades territoriales en el sector salud.

2.Programar, elaborar y presentar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo de Salud para su incorporación en el de la entidad territorial, en coordinación con las dependencias señaladas en la ley y en el marco de lo establecido en el régimen presupuestal de la respectiva entidad territorial, articulándolo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, Plan Financiero, Plan Operativo Anual de Inversiones, y el Plan Anual Mensualizado de Caja.

3. Preparar y presentar para la aprobación de la autoridad competente, o expedir los actos administrativos, según el caso, para la ejecución presupuestal de los recursos del fondo.

4.Pagar de manera oportuna y adecuada las obligaciones que se hayan contraído con cargo a los recursos del fondo de salud, debidamente autorizados en el presupuesto y en el programa anual mensualizado de caja.

5.Rendir los informes financieros al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contaduría General de la Nación, a la entidad territorial respectiva, a los organismos de control, y los que sean requeridos por autoridad competente, cuando éstos se soliciten o cuando así lo establezcan las disposiciones vigentes. Así como a las Comisiones de Seguridad Social, Servicios Públicos y de Asuntos Económicos y Fiscales de la Asamblea Departamental.

6.Gestionar el eficiente y oportuno recaudo al fondo de salud, de la totalidad de los recursos del sector salud administrados por la respectiva entidad territorial.

7. Cumplir las disposiciones referentes al flujo de los recursos del sector salud.

8.Adoptar las medidas necesarias para proteger los recursos administrados de cualquier riesgo de pérdida, a través de la constitución de pólizas de seguro otro medio, para garantizar la liquidez necesaria .

9.Constituir y registrar las cuentas maestras para el manejo de los recursos del sector en entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables.

10.Administrar los excedentes de liquidez y los rendimientos financieros de los recursos del fondo, acorde con los criterios de eficiencia y oportunidad establecidos en el Decreto Ley 1281 de 2002 y demás normas reglamentarias
que rigen sobre la materia, incorporándolos en el presupuesto y ejecutándolos con la misma destinación que los originó.

11.Las demás relacionadas con la adecuada, oportuna y eficiente utilización de los recursos del sector salud administrados por la entidad territorial y con el funcionamiento del fondo de salud, conforme al objeto para el cual fue creado.

PARAGRAFO PRIMERO -, La formulación del presupuesto del Fondo Seccional de Salud del Departamento del Atlántico, está sujeto a los objetivos y programas establecidos en el Plan de desarrollo del Departamento y El Plan Departamental de Salud, en correspondencia con los planes, políticas y programas de la Nación y del Departamento para el sector Salud.

PARAGRAFO SEGUNDO -, Todo gasto de inversión con cargo a los recursos del Fondo Seccional de Salud del Departamento del Atlántico, deberá contemplar simultáneamente los gastos recurrentes y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación, de conformidad con el Plan Departamental de Salud y el Plan de Desarrollo del Departamento.

ARTICULO 4?, ESTRUCTURA. El Fondo Departamental de salud del Atlántico estará conformado por las siguientes subcuentas:

1.Subcuenta de Prestación de Servicios de Salud en lo no cubierto con Subsidios a la Demanda.

2.Subcuenta de Salud Pública Colectiva.

3. Subcuenta de Otros Gastos en Salud.

PARAGRAFO 1: Cada subcuenta presupuestal con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto por el Ministerio de la Protección Social en la resolución N? 3042 de 2007.

PARAGRAFO 2: La cuenta bancaria en que se manejan recursos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes se manejaran de acuerdo a las disposiciones que rigen sobre la materia.


PARAGRAFO 3: Los ingresos y gastos de la Subcuenta de otros gastos en salud, no requerirá la apertura de cuenta maestra y sólo podrán manejarse a través de dos (2) cuentas bancarias según el concepto de gasto: de inversión en salud o funcionamiento. En todo caso, deberán ser abiertas bajo la responsabilidad de respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable del Fondo de Salud, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. Los recursos destinados por las entidades territoriales para la cofinanciación del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud y los recursos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes deberán manejarse en cuentas independientes y para su manejo deberán cumplir parámetros que se determinen para el efecto.

ARTICULO 5?. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto del Fondo Departamental de Salud, se regirá por las normas presupuestales del Departamento del Atlántico, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos los aportes patronales sin situación de fondos. El ordenador del gasto del Fondo Departamental de Salud, en coordinación con las Secretarías de Hacienda y Salud, preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Fondo Departamental de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general del Departamento.

PARAGRAFO 1?._ La formulación del presupuesto del Fondo Departamental de Salud del Atlántico, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en los planes sectoriales de salud que se formulen en el Departamento en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales.

PARAGRAFO 2?._ Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo Departamental de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal del Departamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado mediante el Decreto 3039 de 2007.

PARAGRAFO 3?._ De conformidad con lo establecido por las Leyes 715 de 2001 y 1110 de 2006 y Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados al Fondo Departamental de Salud son inembargables.

ARTICULO 6?. TESORERIA. El Tesorero designado como responsable del manejo del Fondo Departamental de Salud del Atlántico, es el Subsecretario de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, quien tendrá a su cargo todo lo relacionado con el manejo de los recursos, recaudo, custodia y desembolso de los mismos. Para el cumplimiento de esta competencia deberá:

1. Cobrar, recaudar y custodiar los recursos del Fondo Departamental de Salud.

2.Girar los recursos que estén debidamente autorizados con cargo al Fondo Departamental de Salud.

3.Llevar el registro y control de ingresos y egresos del Fondo Departamental de Salud.

4.Rendir informes a los Entes Fiscalizadores y presentar los informes que se requieran.

5.Informar oportunamente a los Secretarios de Hacienda, Salud y al Gobernador del Departamento, y demás autoridades competentes sobre irregularidades en la transferencia de los recursos del Fondo Departamental de Salud por parte de las personas o entidades obligadas a ello por Ley, y velar por el eficiente y oportuno recaudo de los recursos del sector salud del Departamento.

6.Suscribir convenios previa autorización si se requiere con entidades financieras con pago de intereses a tasas comerciales aceptables.

7.Registrar la cuentas maestras por cada subcuenta y realizar su manejo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Resolución N? 3042 de 2007.

ARTICULO 7?. INGRESOS DEL FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD. Al Fondo Departamental de Salud del Atlántico deben ingresar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a Salud, los ingresos corrientes de libre destinación asignados por el Departamento para el sector salud, los recursos destinados a inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados por el Departamento del Atlántico. En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud del Departamento del Atlántico, por fuera de las subcuentas que conforman el Fondo Departamental de Salud del Atlántico, y de la cuenta del fondo rotatorio de medicamentos.

ARTICULO 8?: CUENTAS DE RECAUDO: Los recursos provenientes de regalías, del monopolio de licores y del impuesto al consumo de cervezas y sifones nacionales, los provenientes del monopolio de de Juegos de Suerte y Azar, de ETESA, y del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias especiales, el Fondo Departamental de Salud del Atlántico, mantendrá las cuentas que actualmente maneja los recaudos por los recursos en comento, y de ellas se transferirán los recursos a las correspondientes cuentas maestras o a las cuentas de otros gastos en salud, según las destinación que corresponda.

ARTICULO 9?. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN lO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A lA DEMANDA. Serán ingresos de esta subcuenta las siguientes fuentes:

1.Los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluidos los recursos de aportes patronales.

2.Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación especifica para el sector salud del Departamento, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, excluidos los del régimen subsidiado, funcionamiento y los destinados para el Fondo de Investigación de la Salud.

3.Los recursos propios del Departamento que destinen a la prestación de los servicios de salud.

4.Los recursos asignados por la Nación para la prestación de los servicios de salud a poblaciones especiales.

5.Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente el Departamento para la financiación o cofinanciación de la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

6.Los saldos de liquidación de contratos de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

7.Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

ARTICULO 10?. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PUBLICA COLECTIVA. Serán ingresos los siguientes:

1.Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de las acciones de salud pública a cargo del Departamento.

2.Las demás asignadas por la Nación para la financiación de las acciones de salud pública colectiva, tales como los programas de control de vectores, lepra y tuberculosis, diferentes al Sistema General de Participaciones.

3.Los recursos que se asignen al Departamento para salud pública colectiva provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía.

4.Los recursos que se generen por la venta de los servicios de los laboratorios de salud pública.

5.Los recursos propios del Departamento que se destinen a la financiación o cofinanciación de las acciones de salud pública, y para los laboratorios ie salud pública.

6. Los recursos de regalías destinados a salud pública.

7.Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

8.Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente el Departamento para la financiación o cofinanciación de acciones de salud pública colectiva.

ARTICULO 11?. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos los siguientes:

1.Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por el Departamento para el funcionamiento de la Secretaria de Salud del Atlántico.
2.Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación especifica para el sector salud, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de la Secretaría de Salud, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas.

3.Los recursos que para el departamento destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Conciencias de conformidad con el parágrafo 1 de la Ley 643 de 2001.

4.Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente el Departamento para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en
5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud.

6.Los recursos transferidos por la Nación y el Departamento para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fond~ ~

7.Los recursos destinados por la Nación y el Departamento para el desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud.

8.Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

9.Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud.

ARTICULO 12?, Los recursos destinados al programa de organización y modernización de redes, de que trata el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, por destinación específica no harán unidad de caja con los otros recursos.

ARTICULO 13?. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACION DE
. SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACION POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Son gastos de esta subcuenta:

1.Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Departamento.

2.Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS subsidiado del Departamento.

3.Los que se destinen para la prestación de los servicios de salud alas poblaciones especiales de conformidad con la normatividad que para tal efecto se establezca.

4.Los que se destinen para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios del Departamento.

5.Los que se destinen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del Programa de reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Prestación de Servicios de Salud que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 son sujetos de pignoración a la Nación, en lo correspondientes a los ingresos del Sistema General de Participaciones Sector Salud - Prestación de Servicios de Salud a la Población Pobre en lo no Cubierto con Subsidios a la Demanda descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma Ley.

PARAGRAFO: Solo podrán ser beneficiarios de la cuenta maestra de prestación
de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda los siguientes:
a) las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes el Departamento del Atlántico - Secretaría de Salud tenga contrato suscrito, b) las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes el Departamento del Atlántico Secretaría de Salud no tenga contrato por la prestación de servicios de urgencias,
c) la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando hubiere lugar al cumplimiento de obligaciones de pago derivadas de contratos de empréstito, d) la nación cuando hubiere lugar al reintegro de recursos y sus rendimientos financieros, y e) la cuenta bancaria del Departamento o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra.

ARTICULO 14?. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PUBLICA COLECTIVA. Son gastos de esta subcuenta:

1.La financiación de las acciones del Plan de intervenciones colectivas de salud pública a cargo del Departamento, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.

2.La financiación de las acciones requeridas para el cumplimiento de las competencias de salud pública asignadas en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, o en la norma que la sustituya, modifique o adicione.

PARAGRAFO 1: El talento humano que desarrolla funciones de carácter operativo en el área de salud pública de acciones colectivas, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá financiarse con recursos propios, recursos de salud pública del Sistema General de Participaciones y con los recursos de las transferencias nacionales para el caso exclusivo de las acciones de salud pública de promoción, prevención, control y vigilancia de enfermedades transmitidas por vectores, tuberculosis y lepra.
PARAGRAFO 2: Solo podrán ser beneficiarios de la cuenta maestra de prestación de salud pública colectiva los siguientes:

a)El talento humano certificado de la Secretaría de Salud independiente de su forma de vinculación que ejecuten directa y exclusivamente acciones de salud pública.

b)Las ESEs del Departamento y municipios del Departamento del Atlántico habilitadas para la ejecución de acciones de salud pública colectiva de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

c)Otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas para la ejecución de acciones de salud pública colectiva cuando previa declaración de la autoridad competente, la oferta de servicios no exista o sean insuficiente en el municipio o en su área de influencia.

d) Proveedores personal naturales y/o jurídicas que no sean prestad oras de servicios de salud, que desarrollen acciones de promoción de la salud, información, educación y comunicación, capacitación e investigación en salud pública, tales como universidades, centros de investigaciones, fundaciones, instituciones y organizaciones no gubernamentales habilitadas, para el desarrollo de estas actividades.

e) Proveedores personal naturales y/o jurídicas que no sean prestadoras de servicios de salud, que presten servicios o suministren elementos, insumos necesarios para el desarrollo de las acciones de salud pública, así como, el apoyo logístico contenidos en el Plan de Intervenciones colectivas de Salud Pública a cargo del Departamento.

f) Instituciones Departamentales o municipales habilitadas que sean seleccionadas por la Secretaría de Salud bajo figura de concurrencia, para el desarrollo de acciones de intervenciones colectivas en los municipios en que la magnitud o complejidad de la problemática supera la capacidad resolutiva.

g) La cuenta bancaria del Departamento o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra, así como, las cuentas de los demás destinatarios de otras sumas que hubieren sido objeto retención.-

h) La cuenta dispuesta de para el reintegro de recursos a la Nación por concepto de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados a la prestación de servicios de salud pública colectiva y sus rendimientos, cuando hubiere lugar a ello.

ARTICULO 15?. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD FUNCIONAMIENTO: Son gastos de esta subcuenta:

1. Los recursos que el departamento transfiere al Fondo de Investigación en Salud administrados por Conciencias de conformidad con el parágrafo 1 de la Ley 643 de 2001.

2. Los destinados a garantizar el funcionamiento de la Secretaría de Salud del Atlántico.

3. Los destinados para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia.

ARTICULO 16?, GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD INVERSION: Son gastos de esta subcuenta:

1. Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para la población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacifica, entre otros.

2. Los destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud.

3. Los demás gastos destinados a financiar las inversiones o acciones de salud diferentes de los contemplados en las demás subcuentas.

4. Los que el Departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios de su jurisdicción.

ARTICULO 17?. Los gastos con cargo al Fondo Rotatorio de Medicamentos se efectuará con cargo a la Cuenta destinada para tal fin, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha y las que lo adicionen o modifiquen.

ARTICULO 18?, CUENTAS MAESTRAS: Se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepción de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresarán la totalidad de los recursos de las Subcuentas de Prestación de Servicios de Salud en lo no cubierto con Subsidios a la Demanda y de Salud Pública Colectiva del Fondo Departamental de Salud, y solo aceptan como operaciones débito aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria que pertenece a una persona jurídica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra. Toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica.


PARAGRAFO: Las cuentas maestras deberán abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables.

ARTICULO 19?. DE LA CONTABILIDAD DEL FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD. La Contabilidad del Fondo Departamental de Salud del Atlántico se llevará dentro del sistema general contable del Departamento del Atlántico, de acuerdo con su régimen contable y las normas que al respecto establezca la Contaduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de la Constitución Política, Ley 298 de 1996 y Resolución 356 de 2007 emanada de la Contaduría General de la Nación y demás normas legales y reglamentarias. El Contador designado como responsable del manejo contable del Fondo Departamental de Salud del Atlántico, es el Subsecretario de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico

ARTICULO 20?. REPORTE DE INFORMACION DEL FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD. El Departamento reportará al Ministerio de la Protección Social el ajuste del Fondo de Salud. El departamento deberá presentar informes conforme a los instrumentos y periodicidad definida para tal fin por la Dirección General de Planeación y Análisis de Política del Ministerio de la Protección Social.

ARTICULO 21?. VIGILANCIA Y CONTROL. El Control Fiscal del Fondo Departamental de Salud, se hará conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, para lo cual el ordenador y el administrador del Fondo Departamental de Salud, deberán suministrar oportunamente la información que soliciten los organismos de control.

ARTICULO 22?. RESPONSABILIDAD EN EL CONTROL DE LOS RECURSOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE FLUJO DE RECURSOS. La responsabilidad en el manejo de los recursos del Fondo de Salud es del Gobernador del Departamento, del Secretario de Hacienda, del Secretario de Salud y demás funcionarios encargados del manejo de los recursos del Fondo Departamental de Salud de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Resolución 3042 de 2007.

PARAGRAFO. Con los recursos del Fondo Departamental de Salud no se podrán establecer pignoraciones, titularizaciones o cualquier otro tipo de disposición financiera distinta de las autorizadas por la Ley. El Gobernador del Departamento deberá garantizar el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 23?. HECHOS SANCIONABLES. Sin perjuicio de los demás hechos sancionables fiscal, disciplinaria y penalmente, el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Salud, el Subsecretario de Presupuesto, el Subsecretario de Tesorería, el Subsecretario de Contabilidad y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en el departamento, se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando incurran en las conductas señaladas en el artículo 17 del Decreto Ley 1281 de 2002 y el artículo 96 de la Ley 715 de 2001, o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTICULO 24?. SANCIONES. Los servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen, el uso de los recursos del Fondo Departamental de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 715 de 2001, incurrirán en las faltas disciplinarias que establece la ley y serán objeto de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la Ley penal y fiscal.

ARTICULO 25?. Facultar al Gobernador del Departamento para que se efectúen los ajustes presupuestales, contables y de tesorería, a efecto de garantizar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

ARTICULO 26. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias


Dada en Barranquilla, a los,

BETTY ECHEVERRIA CONSUEGRA
Presidente

ALFONSO ECKARDT Mtz-APARICIO
Primer Vicepresidente

MIGUEL PATIÑO DIAZGRANADOS
Segundo Vicepresidente

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer Debate
Segundo Debate Enero 26 de 2010
Tercer Debate Enero 27 de 2010

JOSE LUIS ACUÑA VILLALBA
Secretario General.-

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente ordenanza No 000086 de abril 23 de 2010.

EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Atlántico



DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
GOBERNACION DEL ATLANTICO
CONTRATO DE EMPRESTITO INTERNO Y PIGNORACION DE RENTAS CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL BANCO GNB SUDAMERIS S.A. REDESCONTABLE ANTE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER ?

Entre los suscritos a saber, ADRIANA PEÑUELA ARCE, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.354.274 de Bucaramanga, quien obra en nombre y representación del INTERMEDIARIO FINANCIERO BANCO GNB SUDAMERIS S.A., establecimiento bancario legalmente constituido, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, según consta en los certificados expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Cámara de Comercio de Barranquilla los cuales se adjuntan al presente contrato, y forman parte integrante de este contrato de empréstito, que para los efectos de este contrato se denominará EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, por una parte, y EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.458.361 de Barranquilla, quien actúa en representación del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en su carácter de Gobernador del Departamento, tal como consta en el Acta de Posesión cuya copia se adjunta al presente contrato para que forme parte de él y de las copias que del mismo se expidan por la otra parte, que en adelante se denominará EL DEUDOR, debidamente facultado para celebrar este contrato de empréstito por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, mediante Ordenanza No 82 sancionada el 26 de Enero de 2010, se conviene celebrar el presente Contrato de Empréstito contenido en las siguientes estipulaciones:
I- ANTECEDENTES DEL EMPRESTITO.

1.Que EL INTERMEDIARIO FINANCIERO aprobó un crédito Línea Findeter al DEUDOR, por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.500.000.000.oo M/L), que serán destinados a financiar la actualización catastral en los municipios del Departamento del Atlántico.

2. Que de conformidad con la Ordenanza No 82 sancionada el 26 de Enero de 2010, la Asamblea Departamental del Atlántico faculta al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO para contratar empréstitos hasta la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 2.000.000.000.oo M/L).

II. MONTO Y CONDICIONES FINANCIERAS DEL EMPRESTITO.

CLAUSULA PRIMERA - MONTO Y MARGEN DE REDESCUENTO: Para la realización del proyecto que se determinan en el título ?Antecedentes del Empréstito? del presente contrato de empréstito, EL INTERMEDIARIO FINANCIERO otorga a EL DEUDOR un empréstito hasta por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 1.500.000.000,oo M/L) con cargo a la línea de crédito de FINDETER. El margen de redescuento de esta operación de crédito será igual al ciento por ciento (100%) del valor del empréstito, y la tasa de redescuento anual será igual a DTF+ 2 (TA), amortización trimestre vencido, que a la suscripción del presente contrato de empréstito equivalen a 6,02% efectivo anual.

CLAUSULA SEGUNDA. INTERESES. EL DEUDOR pagará por trimestre vencido y sobre los saldos de capital adeudados en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, intereses corrientes iguales a la tasa de costo promedio de captación de los certificados de depósito a término, DTF (T.A), que el Banco de la República señale semanalmente o la tasa que lo sustituya, más 4 puntos, de los cuales el DTF T.A +2 puntos serán para FINDETER y 2 puntos para EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, pagaderos por su equivalente trimestre vencido que a la suscripción del presente Contrato de Empréstito equivalen al 8,20% efectivo anual. En cada trimestre se ajustará el interés teniendo en cuenta la DTF vigente a la fecha de inicio de cada periodo de causación de intereses adicionada en el mismo número de puntos porcentuales anteriormente indicados.
En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas de capital, EL DEUDOR pagará a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO sobre la cuota vencida de capital desde el día de la mora y por el tiempo que dure la mora, un interés de mora equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin exceder en ninguno de los casos los topes legales y sin perjuicio de las demás acciones establecidas en el presente Contrato de Empréstito o de las acciones legales pertinentes. La liquidación de los intereses corrientes se efectuará con base en un año de 360 días y mes de 30 días. Los intereses de mora se cobrarán día calendario.

CLAUSULA TERCERA. PLAZO Y FORMA DE AMORTIZACION. EL DEUDOR pagará a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO las sumas recibidas de éste en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, en un plazo de amortización de tres ( 3) años, contados a partir de la fecha del primer desembolso, y se cancelará en doce ( 12 ) cuotas trimestre vencidas, de acuerdo con la tabla de amortización que se encuentra anexa, formando parte integrante del presente Contrato de Empréstito como Anexo N?1.

CLAUSULA CUARTA - ABONOS ANTICIPADOS: EL DEUDOR podrá en cualquier momento rembolsar a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO la totalidad o parte del capital no amortizado de su deuda derivada del presente contrato de empréstito, notificando por escrito a FINDETER y a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, por lo menos, con treinta (30) días calendario de antelación sin que por este hecho se cause multa, prima o costo adicional. En el evento de presentarse abonos anticipados, EL INTERMEDIARIO FINANCIERO girará a FINDETER los recursos cancelados por EL DEUDOR, dentro de los CINCO (5) días siguientes al pago.

CLAUSULA QUINTA - VENCIMIENTO EN DIAS FERIADOS: Todo pago o cumplimiento de cualquier obligación derivada de este contrato que deba efectuarse en sábados o en un día dominical o feriado, según la Ley, ó un día no laborable para el sector bancario se entenderá válidamente realizado en el primer día hábil siguiente, sin que por esta circunstancia se cause mora o recargo alguno.

CLAUSULA SEXTA - APROPIACION PRESUPUESTAL: Los pagos que debe hacer EL DEUDOR en razón de este contrato, quedan subordinados a las apropiaciones que al efecto se hagan en su presupuesto; por tal motivo EL DEUDOR se obliga a incluir, mientras existan obligaciones a su cargo derivadas de este empréstito, las partidas necesarias en su presupuesto anual de gastos o realizará las modificaciones presupuéstales del caso, y enviará a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO anualmente, o cuando corresponda, copia auténtica de la parte pertinente del presupuesto anual de rentas y gastos, o si fuere necesario, de sus modificaciones, una vez aprobados y expedidos por las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar.

CLAUSULA SEPTIMA - VARIACION DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS Cuando se modifiquen por autoridad competente las condiciones financieras del crédito pactadas, EL DEUDOR deberá tramitar las autorizaciones correspondientes. Las nuevas condiciones regirán a partir de la suscripción del respectivo Otrosí.

CLAUSULA OCTAVA - IMPUTACION DE PAGOS: Todos los pagos que efectúe EL DEUDOR en desarrollo del presente contrato, se aplicarán en el siguiente Orden: 1) Intereses de mora, si los hubiere, 2) Intereses corrientes, 3) A capital y por último, 4) Al prepago de la obligación.

III - DESEMBOLSOS.

CLAUSULA NOVENA. ENTREGA DE LOS RECURSOS. Los desembolsos que realice EL INTERMEDIARIO FINANCIERO a EL DEUDOR, en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, se efectuarán en forma periódica y sucesiva de conformidad con el plan financiero presentado por EL DEUDOR a EL INTERMEDIARIO

CLAUSULA DECIMA ? PAGARES: Por cada desembolso que se efectúe en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, EL DEUDOR otorgará y entregará a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO un pagaré en el cual constará su cuantía, los intereses, la forma de amortización y vencimiento, en un todo de acuerdo con lo previsto en las estipulaciones de este Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA - CONDICIONES PREVIAS AL PRIMER DESEMBOLSO: EL INTERMEDIARIO FINANCIERO sólo puede entregar a EL DEUDOR el primer desembolso con cargo al presente contrato de empréstito, previa entrega de los siguientes requisitos:

1.Que se acredite el registro del presente Contrato de Empréstito en la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
2.Comprobante de pago de los derechos de publicación de este contrato de empréstito, conforme a lo previsto en la Cláusula Décima Octava.
3.Otorgamiento por parte de EL DEUDOR de la Garantía y Fuente de Pago de que trata la Cláusula Décima Cuarta de este Contrato de Empréstito, en los términos allí consignados

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA ? CONDICIONES PREVIAS A TODO DESEMBOLSO.
Todo desembolso del Empréstito que efectúe EL INTERMEDIARIO FINANCIERO a favor de EL DEUDOR en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, requiere previamente que EL DEUDOR suscriba a favor de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO el pagaré que respalde dicho desembolso.

IV- SUSPENSION DE DESEMBOLSOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO

CLAUSULA DECIMA TERCERA. SUSPENSION DE DESEMBOLSOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO. EL INTERMEDIARIO FINANCIERO dando aviso escrito a EL DEUDOR y a FINDETER, podrá suspender los desembolsos o declarar anticipadamente vencido el plazo que faltare y exigir el pago inmediato de la totalidad de las sumas debidas en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, sin previo requerimiento judicial o privado alguno, junto con intereses de mora, si fuere el caso, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.El retardo por más de noventa (90) días calendario, en el pago por cualquier causa, de las sumas que EL DEUDOR deba a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, por concepto de capital o de intereses, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en este Contrato de Empréstito y en el(los) pagaré(s) que se suscriba(n) previamente al(los) desembolso(s).

2. Si EL DEUDOR no da a las sumas recibidas en desarrollo del presente contrato de empréstito la destinación que se determina en el título ?Antecedentes del Contrato de Empréstito?.

3.Si EL DEUDOR incumpliere total o parcialmente cualquiera de las obligaciones derivadas de este Contrato de Empréstito diferentes a pago y no es subsanado dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la notificación que al respecto haga EL INTERMEDIARIO FINANCIERO a EL DEUDOR.

4. Si EL DEUDOR no incluye en su presupuesto anual de gastos las apropiaciones necesarias para el servicio anual de la deuda a favor de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO o no hace las modificaciones presupuéstales pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta de este contrato de empréstito

5.En caso de que la garantía específica otorgada por EL DEUDOR a favor de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO sufra alguna desmejora, desvío o deprecio, cualesquiera que sea la causa, tales que, ya no sea prenda suficiente del empréstito, a no ser que EL DEUDOR la sustituya o complete a satisfacción de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO previa obtención de las autorizaciones necesarias.

6. Si existen acciones judiciales que afecten sustancialmente la capacidad financiera de EL DEUDOR, a juicio de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, de modo tal que no le permita el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones de pago surgidas de este contrato de empréstito.

7. El suministro deliberado de información inexacta a EL INTERMEDIARIO FINANCIERO o a FINDETER y que fue determinante para obtener la aprobación del empréstito de que trata el presente contrato de empréstito.

PARAGRAFO: Cuando a juicio de FINDETER se configure algunas de las causales previstas en los numerales 2, 3 y 4, EL INTERMEDIARIO FINANCIERO deberá suspender los desembolsos o exigir a EL DEUDOR el pago inmediato, si así se lo solicita expresamente FINDETER.

V ? GARANTIAS

CLAUSULA DECIMA CUARTA ? GARANTIA Y FUENTE DE PAGO
14.1 PIGNORACION: EL DEUDOR debidamente autorizado por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, mediante Ordenanza No 82 sancionada el 26 de Enero de 2010, por el presente contrato constituye GARANTIA Y FUENTE DE PAGO, consistente en la pignoración a favor de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO de la siguiente renta:

IMPUESTO DE REGISTRO en cuantía igual al 120% del servicio anual de la deuda del presente Empréstito.

La renta objeto de pignoración se encuentra libre y es suficiente para cubrir la garantía, en la cuantía mencionada, tal como se acredita con el certificado de fecha 4 de marzo de 2010 expedido por el Secretario de Hacienda Departamental del DEUDOR. Estos recursos serán administrados por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., en virtud del CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO, actualmente vigente, suscrito el 23 de octubre de 2009 y modificado mediante Otrosí No 1 de fecha 3 de diciembre de 2009, en adelante EL ENCARGO FIDUCIARIO, al cual se deberá efectuar Otro sí para incluir el presente Empréstito en las condiciones exigidas por EL INTERMEDIARIO FINANCIERO, antes del primer desembolso de los recursos del presente Contrato. EL DEUDOR manifiesta que en el otorgamiento de la presente garantía pago ha dado cumplimiento a las disposiciones de carácter legal, reglamentario y de cualquier otra naturaleza. Para el efecto EL INTERMEDIARIO FINANCIERO podrá hacer uso de todas las herramientas señaladas por la Superintendencia Financiera en la circular 07 o Básica Jurídica.

14.2. SUSTITUCION DE LA PIGNORACION. Si la renta pignorada a favor del INTERMEDIARIO FINANCIERO disminuye en forma tal que no alcanzare a cubrir la cuantía por la cual se dieron en garantía, o si por disposición de autoridad competente se extinguiere EL DEUDOR se compromete a sustituirla por otra renta o ingreso que mantenga cubierto el presente contrato de empréstito con la misma solidez de la renta disminuida o extinguida y previa autorización de los correspondientes entes.

14.3. CERTIFICACIONES SOBRE LA PIGNORACION. EL DEUDOR se obliga a dejar constancia expresa no solo en su presupuesto sino en todo documento que por ley se refiera a las rentas pignoradas, sobre la vigencia del gravamen a favor del ACREEDOR, así como su cuantía y la denominación del proyecto financiado con el presente Contrato de Empréstito. EL DEUDOR declara que la renta pignorada está destinada al mismo sector al cual están destinados los recursos del presente Contrato de Empréstito, que no exceden los montos asignados a dicho sector durante la vigencia del crédito y que la renta se encuentra disponible en las cuantías y en los porcentajes por los cuales se constituyó la pignoración.

14.4. CONTROL DE LA PIGNORACION. EL INTERMEDIARIO FINANCIERO tiene la facultad de solicitar al DEUDOR en cualquier tiempo, todos aquellos documentos que considere necesarios para determinar y controlar el gravamen constituido a su favor.

14.5. OBLIGACIONES CUBIERTAS CON LA PIGNORACION. La renta pignorada mediante el presente Contrato se destinará no solamente al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de este Contrato de Empréstito por concepto de capital, sino también los intereses de plazo y mora, y, si fuere el caso, los gastos del cobro judicial o extrajudicial debidamente acreditados, permaneciendo vigente mientras exista alguna de las citadas obligaciones a cargo del DEUDOR y a favor del INTERMEDIARIO FINANCIERO en desarrollo del presente Contrato de Empréstito.

14.6. MANEJO DE LA PIGNORACION. EL DEUDOR se obliga a mantener en la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., EL ENCARGO FIDUCIARIO, el cual permanecerá vigente hasta la cancelación total de las obligaciones de pago a cargo del DEUDOR y a favor del INTERMEDIARIO FINANCIERO derivadas del presente Contrato de Empréstito, encargo fiduciario del cual se transferirá o consignará con cargo a la renta pignorada, dentro de los diez (10) primeros días comunes de cada mes y durante todo el tiempo que haya algún saldo pendiente derivado del presente Contrato de Empréstito, una doceava (1/12) parte de la cuantía a que se refiere el numeral 14.1 anterior, en una cuenta especial de garantía que deberá abrir el DEUDOR en EL INTERMEDIARIO FINANCIERO hasta lograr y mantener los topes de la garantía, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. La renta pignorada que será administrada en virtud del EL ENCARGO FIDUCIARIO estará afecta al pago de las obligaciones de pago derivadas del presente contrato de empréstito, por lo cual EL DEUDOR no podrá disponer de las mismas en EL ENCARGO FIDUCIARIO sin el previo consentimiento escrito del ACREEDOR.

2. Cualquier modificación al Contrato de ENCARGO FIDUCIARIO mencionado en el numeral 14.1 anterior deberá contar con la previa conformidad escrita del INTERMEDIARIO FINANCIERO.
3. EL DEUDOR se obliga a entregar trimestralmente al ACREEDOR un certificado suscrito por el Secretario de Hacienda o El Tesorero Departamental, que evidencie el valor total de las rentas pignoradas.
4. La Cuenta especial de garantía antes mencionada se mantendrá abierta durante el tiempo que estén vigentes las obligaciones a cargo de EL DEUDOR y a favor de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO. EL DEUDOR no podrá hacer de ella retiros ni transferencia alguna sin previa autorización escrita de EL INTERMEDIARIO FINANCIERO.
5. La constitución de la pignoración no exime a EL DEUDOR del cubrimiento total y oportuno de todos los pagos a que esté obligado por el presente contrato de empréstito.

VI- PROYECTO

CLAUSULA DECIMA QUINTA. EJECUCION DEL PROYECTO La ejecución del proyecto financiado con los recursos del empréstito será responsabilidad exclusiva de EL DEUDOR.

CLAUSULA DECIMA SEXTA. INFORMES. EL DEUDOR se obliga a rendir cumplidamente los informes técnicos, administrativos y financieros que EL INTERMEDIARIO FINANCIERO estime pertinentes sobre el proyecto, antes, durante y después de la ejecución de éste, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este contrato de empréstito. Igualmente, podrá revisar, mediante inspectores o peritos, los libros, comprobantes de contabilidad y sus anexos, así como visitar y verificar el desarrollo, la correcta ejecución del proyecto y la debida inversión de los recursos del empréstito. Adicionalmente, con el fin de evaluar el impacto social y económico del proyecto, EL INTERMEDIARIO FINANCIERO podrá efectuar las valoraciones posteriores a la terminación del mismo que consideren del caso, para lo cual solicitarán oportunamente informes adicionales.

VII-ANEXOS DEL CONTRATO

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA. ANEXOS. Los siguientes anexos hacen parte integral de este contrato:

1.La tabla de amortización, con sus modificaciones, si las hubiere.
2.El modelo del pagaré.
3 Los documentos que acrediten la representación legal de las partes.
4. Los documentos mediante los cuales se faculta al Gobernador a contratar el empréstito y a constituir la pignoración a que se refiere la cláusula décima cuarta.
5. Los demás documentos exigidos por la ley para este tipo de operaciones.

VIII - OTRAS DISPOSICIONES

CLAUSULA DECIMA OCTAVA. PUBLICACION. Este Contrato de Empréstito se perfeccionará con la firma de las partes y requiere de su publicación en la Gaceta Departamental o en el Diario Oficial, según el caso, requisitos que se entenderá cumplido con la entrega de la certificación sobre la publicación respectiva por parte de El DEUDOR.

CLAUSULA DECIMA NOVENA. CESION. EL INTERMEDIARIO FINANCIERO no podrá ceder este Contrato de Empréstito, ni endosar los pagarés que se suscriban en desarrollo del mismo, sin la autorización previa y escrita de EL DEUDOR Y FINDETER Lo anterior no es aplicable a la cesión que debe efectuarse del pagaré a FINDETER.

CLAUSULA VIGESIMA. REGISTRO. Previo al desembolso del presente Contrato de Empréstito EL DEUDOR deberá remitir una fotocopia del mismo a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando para la inclusión en la Base Unica de Datos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificada por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Así mismo, EL DEUDOR se obliga a registrar el presente Contrato de Empréstito ante la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 y la Resolución Orgánica No. 5544 del 17 de diciembre de 2003 de la Contraloría General de la República.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA. IMPUESTO DE TIMBRE. El presente Contrato de Empréstito esta exento de impuesto de Timbre Nacional por constituir una operación de crédito público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8 de la Ley 488 de 1998.

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA. COMUNICACIONES. Todo aviso, comunicación o solicitud que las partes deban dirigirse en virtud del presente Contrato de Empréstito, se efectuarán por escrito y se consideran realizadas desde el momento en que se reciba el documento correspondiente por el destinatario en la respectiva dirección que a continuación se indica: EL DEUDOR Calle 40 No. 45-46 piso 4 en la ciudad de Barranquilla y el INTERMEDIARIO FINANCIERO CR. 7 No. 71-52 Torre B piso 19 en Bogotá.

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA. INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES. EL INTERMEDIARIO FINANCIERO declara no hallarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley, para firmar y cumplir este Contrato de Empréstito.

CLAUSULA VIGESIMA CUARTA. MODIFICACIONES. Cualquier modificación del presente Contrato de Empréstito debe ser por escrito mediante autorización expresa de las partes.

CLAUSULA VIGESIMA QUINTA. GASTOS POR COBRO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL. En caso de cobro judicial serán a cargo de EL DEUDOR las sumas que determine el juez competente.. En caso de cobro extrajudicial, EL INTERMEDIARIO FINANCIERO presentará a EL DEUDOR para su pago, una relación detallada y justificada de los gastos respectivos.

CLAUSULA VIGESIMA SEXTA. PERIODO DE DISPONIBILIDAD, UTILIZACION DEL CREDITO Y DESEMBOLSOS: El presente EMPRESTITO podrá ser utilizado por EL DEUDOR a más tardar el 31 de Octubre de 2010. EL INTERMEDIARIO FINANCIERO se compromete a realizar los desembolsos necesarios para cumplir con la totalidad de los recursos requeridos por EL DEUDOR dentro de este periodo.

El presente Contrato de Empréstito se firma en la ciudad de Barranquilla por EL DEUDOR y EL INTERMEDIARIO FINANCIERO a los veintisiete (27) días, del mes de abril del año dos mil diez (2010) en tres (3) originales con destino a las partes contratantes y a FINDETER.

POR EL DEUDOR, .............................................................................POR EL INTERMEDIARIO FINANCIERO,

EDUARDO IGNACIO VERANODE LA ROSA .................................ADRIANA PEÑUELA ARCE
CC. 7.458.361 de Barranquilla ....................................................CC. 63.354.274 de Bucaramanga
Gobernador del Departamento del Atlántico..........................................Representante Legal.

 

     Publicado: Tuesday, May 18, 2010    

 

 
........