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  Gaceta Numero: 7877 - 1

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GACETA 7877 - 1 - CORRESPONDIENTE A ENERO 4 DE 2010.

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
GOBERNACION
Barranquilla, Diciembre 23 de 2009
(Resumen )ORDENANZA No. 000079 DE 2009
Por medio de la cual se determina el Presupuesto de Rentas, Gastos e Inversiones del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal del 2010
La Asamblea del Departamento del Atlántico, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 300 Numeral 5 de la Constitución Nacional y el numeral 7 del Artículo 60 del Decreto Ley 1222 de 1986.

ORDENA

ARTICULO PRIMERO: Determínese en la cuantía de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($622.788.728.644) el Presupuesto de Ingresos del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal comprendida entre el 1? de Enero y el 31 de Diciembre del 2010, el cual se discriminará de la siguiente manera.

1. INGRESOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO 622.788.728.644
1.11. Administración Central 600.789.344.274
1.12. Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico 4.556.971.989
1.13. Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte del Atlántico 3.383.094.006
1.14. Contraloría Departamental 4.025.417.587
1.15. Fondo de Bienestar Social de la Contraloría Departamental del Atlántico 314.002.000
1.16. Instituto Tecnólogico de Soledad Atlántico - ITSA 9.719.898.788

ORDENANZA No. 000079 DE 2009

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3. DEFINICION

Las disposiciones generales son normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General del Departamento en la vigencia fiscal del 2010. Estas deberán aplicarse en armonía con la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 225 de 1995, Decreto 568 de 1996, la Ley 330 de 1996, Ley 549 de 1999, el Decreto 1044 de 2000, Ley 715 de 2001, Ley 617 de 2000. Ley 819 de 2003 y sus decretos reglamentarios, Ley 1098 de 2006 y 1176 de 2007, y la ordenanza No. 0000087 de 1996.

ARTICULO 4.CAMPO DE APLICACION

Las disposiciones generales rigen para todos los órganos que conforman el Presupuesto General del Departamento, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden departamental, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental y de la Administración Central.
ARTICULO 5. REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
ARTICULO 6. DEFINICION DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el ordenador del gasto, por el funcionario en quien el Gobernador delegue esta función, o por quien de acuerdo con el manual de funciones deba cumplirlas, que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso.

Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reunan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderá disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTICULO 7. DEFINICION DEL REGISTRO PRESUPUESTAL

Se entiende por registro presupuestal del compromiso la imputación presupuestal mediante la cual se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta solo se utilizará para ese fin.
ARTICULO 8. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA
La ejecución del Presupuesto de Gastos se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja P.A.C. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos de la Administración Central y de los establecimientos públicos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia los pagos se harán teniendo en cuenta el P.A.C. y se sujetarán a los montos aprobados en él.

ARTICULO 9. PROGRAMACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO

Los recursos del crédito serán incluidos en el Programa Anual de Caja cuando se encuentren perfeccionados los contratos de empréstito respectivos.

ARTICULO 10. PROGRAMA ANUAL DE CAJA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.

Los establecimientos públicos, para ejecutar su PAC, deberán radicarlo en la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 11. MODIFICACIONES AL ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACION

El Gobernador del Departamento del Atlántico efectuará por Decreto, previo certificado de disponibilidad expedido por la Secretaría de Hacienda, las modificaciones presupuestales que no modifiquen el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento y servicio de la deuda aprobado por la Asamblea Departamental.

ARTICULO 12. PLANTAS DE CARGOS

Cuando se provea vacantes de personal se requerirá de la existencia de la certificación de su previsión en el presupuesto y de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto de gastos de personal en la vigencia fiscal del 2010. Para tal efecto el Secretario de Hacienda garantizará la existencia de los recursos del 1? de enero al 31 de diciembre del año 2010, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal.

Toda modificación a la planta de personal de los órganos que conforman el Presupuesto general del Departamento que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del Departamento, en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

1. Justificación de la modificación

2. Cuadro comparativo de las plantas vigente y propuesta.


ARTICULO 13. DEFINICION DE GASTOS

La programación y ejecución del presupuesto de gastos se hará teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

A. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la constitución y la ley.

1. GASTOS DE PERSONAL. Corresponde al valor establecido como contraprestación de los servicios que recibe por una relación laboral directa (planta de personal) o indirecta a través de contratos de prestación de servicios de tipo laboral.

1.1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA. Corresponde al total de la remuneración de los factores salariales establecidos para los servidores públicos vinculados a la entidad.

1.1.2. SUELDO PERSONAL NOMINA. Corresponde a la remuneración de los servidores públicos por concepto del cumplimiento de la jornada laboral ordinaria.

1.1.3. GASTOS DE REPRESENTACION. Corresponde al valor de los gastos inherentes al cargo o entidad representada.

1.1.4. SUBSIDIO DE TRANSPORTE. Valor reconocido por la ley para el personal que tiene derecho.

1.1.5. HORAS EXTRAS Y DIAS FESTIVOS: Corresponde a la remuneración de los empleados públicos por concepto del cumplimiento de labores adicionales, debidamente autorizadas, en horas extras diurnas y/o nocturnas y/o días festivos.

1.1.6. PRIMAS DE SERVICIO: Pago a que de conformidad con la Ley, tienen derecho los servidores públicos, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando hubiesen servido cuando menos un semestre en el órgano.

1.1.7. PRIMAS DE NAVIDAD. Pago al que, de conformidad con la Ley, tienen derecho los servidores públicos, equivalentes a un mes (1) de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado.

1.1.8. PRIMAS DE VACACIONES. Pago al que, de conformidad con la Ley, tienen derecho los servidores públicos, con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

1.1.9. VACACIONES. Descanso remunerado al que, de conformidad con la Ley, tienen derecho los servidores públicos, con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.

1.1.10. INDEMNIZACION POR VACACIONES: Corresponde a el valor de la compensación para los funcionarios públicos vinculados de manera directa que no disfrutan las vacaciones causadas y/o las reconocidas a los empleados públicos que se desvinculen y no disfrutan el tiempo.

1.1.11. PRIMA TECNICA. Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales. Esta prima solo se otorga a los trabajadores de los sectores de salud y educación que sean sujetos para este tipo de prima.

1.1.12. BONIFICACION DE DIRECCION. Valor reconocido por decreto 4353/04 para el representante legal de la entidad territorial.

1.1.13. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Pago por cada año continuo de servicio a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia.

1.1.14. BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Pago equivalente a dos (2) días de la asignación mensual que le corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 40 de 1998.

1.1.15. AUMENTO AUTOMATICO. Son gastos pagados al personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948.

1.1.16. ALIMENTACION RADIO OPERADORES. Reconocimiento de gasto de alimentación a los radio operadores que cumplan el turno nocturno para atender la Red Departamental de Urgencias.

1.1.17. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Pago a algunos empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.

1.1.18. PRIMAS DE ANTIGUEDAD. Pago a que tienen derecho los empleados sindicalizados.

1.1.19. BONIFICACION TRANSPORTE INTERMUNICIPAL Pago al que tienen derecho los empleados sindicalizados.

1.1.20. AUXILIO MORTUORIO Pago al que tienen derecho los empleados sindicalizados.

1.1.21. AUXILIO DE MATERNIDAD Pago al que tienen derecho los empleados sindicalizados.

1.1.22. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES. Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores.

1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS. Corresponde a los servicios prestados a la entidad mediante contratos y/u ordenes de trabajo u otra figura jurídica, para desarrollar actividades que no pueden ser desarrollados con personal de planta.

1.2.1. PERSONAL SUPERNUMERARIO. Corresponde a la remuneración del personal contratado para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y/o del personal supernumerario contratado para desarrollar actividades de carácter netamente transitorias.

1.2.2. REMUNERACION SERVICIOS TECNICOS. Valor de la remuneración pactada con personas naturales, mediante contratos y/u ordenes de trabajo u otra figura jurídica, para desarrollar actividades de consultoría, asesoría y/o servicios de carácter técnico.

1.2.3. EMPLEOS TEMPORALES. Los organismos y entidades podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, para cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

1.3. APORTES PARAFISCALES. Este concepto corresponde al nivel de agregación, de los valores correspondientes a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador, al sector público y privado, cuya finalidad es contribuir con los sectores.

1.3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Corresponde a las contribuciones destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Social, que son de un 3.0% de la nómina.

1.3.2. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. Corresponde a las contribuciones destinadas al SENA, que son de un 0.50% de la nómina.

1.3.3. ESCUELA INDUSTRIAL E INSTITUTO TECNICO. Corresponde a los aportes destinadas a la Escuela Industrial e Instituto Técnico, que son de un 1.0% de la nómina.

1.3.4. ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA. Corresponde a las contribuciones destinadas al ESAP, que son de un 0.50% de la nómina.

1.3.5. SUBSIDIO FAMILIAR Corresponde a los aportes destinados a la Caja de Compensación, que son de un 4.00% de la nómina.

1.4. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA SECTOR PUBLICO. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador, tanto al sector público como al sector privado, que tienen como base la nómina del personal de planta.

1.4.1. AL SECTOR PUBLICO. Este concepto corresponde al nivel de agregación, de los valores correspondientes a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador exclusivamente al sector público.

1.4.1.1. APORTES DE PREVISION SOCIAL. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador exclusivamente al sector público, cuya finalidad es la previsión social de los empleados públicos.

1.4.1.2. APORTES PARA SALUD. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer la entidad, como empleador, para el personal de la planta afiliado obligatoriamente al sistema de seguridad social en salud, cuyas epss escogidas por los empleados para afiliarse, son de carácter público.

1.4.1.3. APORTES PARA PENSION. Corresponde a las contribuciones que debe hacer la entidad, como empleador, para el personal de la planta afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, cuyas entidades administradoras del régimen de prima media, son de carácter público.

1.4.1.4. APORTES ARP. Corresponde a las contribuciones que debe hacer la entidad, como
empleador, para el personal de la planta afiliado al sistema de riesgos profesionales, cuyas entidades aseguradoras tienen el carácter de entidades públicas.

1.4.1.5. APORTES PARA CESANTIAS. Corresponde a los auxilios de cesantías que se trasladan a favor de los empleados públicos, del régimen retroactivo y/o anualizado, afiliados a las administradoras de fondos de cesantías que tienen el carácter de entidades públicas.

1.4.2. AL SECTOR PRIVADO. Este concepto corresponde al nivel de agregación, de los valores correspondientes a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador exclusivamente al sector privado.

1.4.2.1. APORTES DE PREVISION SOCIAL. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer la entidad a título de empleador exclusivamente al sector privado, cuya finalidad es la previsión social de los empleados públicos.

1.4.2.2. APORTES PARA SALUD. Corresponde a las contribuciones que debe hacer la entidad, como empleador, para el personal de la planta afiliado al sistema de seguridad social en salud, cuyas entidades promotoras de salud tienen el carácter de entidades privadas.

1.4.2.3. APORTES PARA PENSION. Corresponde a las contribuciones que debe hacer la entidad, como empleador, para el personal de la planta afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, cuyas entidades administradoras del régimen de ahorro individual, son de carácter privado.

1.4.2.4. APORTES ARP. Corresponde a las contribuciones que debe hacer la entidad, como empleador, para el personal de la planta afiliado al sistema de riesgos profesionales, cuyas entidades aseguradoras tienen el carácter de entidades privadas.

1.4.2.5. APORTES PARA CESANTIAS. Corresponde a los auxilios de cesantías que se trasladan a favor de los empleados públicos, del régimen retroactivo y/o anualizado, afiliados a las administradoras de fondos de cesantías que tienen el carácter de entidades privadas.

2. GASTOS GENERALES. Valor de todos los gastos de la entidad, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios necesarios para que la entidad cumpla con las funciones asignadas por la constitución, la ley; las ordenanzas y los acuerdos.

2.1 . ADQUISICION DE BIENES. Corresponde a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, contratados con personas naturales y/o jurídicas, necesarios para complementar el desarrollo de las funciones de la entidad.

2.1.1 MATERIALES Y SUMINISTROS. Corresponde la adquisición de bienes tangibles de consumo final o fungibles, contratados con personas naturales y/o jurídicas.

2.1.2 COMBUSTIBLE. Con cargo a este rubro se atenderán los pagos por suministro de combustible para los vehículos que conforman el parque automotor del Departamento.

2.1.3 UNIFORMES. Con cargo a este rubro se atenderán los gastos ocasionados por dotación de uniformes a los funcionarios de la administración departamental.

2.1.4 PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Compra de productos farmacéuticos destinados a apoyar el desarrollo de las funciones de la Secretaría de Salud del Atlántico, de acuerdo a sus competencias.

2.1.5 MATERIAL MEDICO QUIRURGICO. Corresponde a la compra de bienes de consumo relacionados con los insumos de materiales médicos quirúrgicos destinados a apoyar el desarrollo de las funciones de la Secretaría de Salud del Atlántico.

2.1.6 MATERIAL PARA LABORATORIO. Corresponde a la compra de bienes de consumo, tales como reactivos, material de vidriería y demás insumos destinados al laboratorio Departamental de Salud Pública.

2.2 ADQUISICION DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO

2.2.1 COMPRA DE EQUIPO. Corresponde a la adquisición de equipos, contratados con personas naturales y/o jurídicas, necesarios para complementar el desarrollo de las funciones de la entidad. En el caso de la adquisición de equipos de computo, se debe incluir el valor del software.

2.2.2 COMPRA DE EQUIPO E INSTRUMENTAL MEDICO ODONTOLOGICO Y DE LABORATORIO. Corresponde a la compra de equipos e instrumental médico, odontológico y de laboratorio destinado a apoyar el desarrollo de las funciones de la Secretaría de Salud del Atlántico.

2.3. ADQUISICION DE SERVICIOS

2.3.1. IMPRESOS Y PUBLICACIONES. Corresponde a la adquisición de servicios, relacionados con la edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas, libros y pago de avisos y videos institucionales.

2.3.2. FONDO ROTATORIO DE PUBLICACIONES. Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de revistas, libros y pago de avisos y videos de televisión.

2.3.3. HONORARIOS: Remuneración pactada a título de honorario por los servicios prestados mediante contratos y/u ordenes de trabajo u otra figura jurídica, para desarrollar actividades que no pueden ser desarrolladas con personal de planta.

2.3.4. ASESORIAS Y CONTRATOS. Con cargo a este rubro se contratarán los servicios profesionales y asesorías que requiera la administración departamental.

2.3.5. COMUNICACION. Se deben pagar por este concepto los gastos de mensajería, correos, correo electrónico, transmisión televisiva, por radio, alquiler de líneas y otras formas de comunicación.

2.3.6. TRANSPORTE. Por este concepto se incluye el transporte colectivo de los funcionarios de la administración departamental, como también, el acarreo de elementos y embalaje.

2.3.7. GASTOS DE VIGILANCIA. Comprende los gastos por concepto de vigilancia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Departamento.

2.3.8. SERVICIOS PUBLICOS. Correspondientes a los costos derivados de la instalación, traslado y consumo de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, por parte de la entidad.

2.3.9. ENERGIA. Corresponde los costos derivados de la instalación, traslado y del consumo de servicios de energía. Incluye los costos del consumo de energía en los bienes tomados en arrendamiento por la entidad.

2.3.10. TELECOMUNICACIONES. Corresponde los costos derivados de la instalación, traslado y del consumo de servicios de telecomunicaciones.

2.3.11. ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Corresponde los costos derivados de la instalación, traslado y del consumo de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Incluya los costos del consumo de estos servicios en los bienes tomados en arrendamiento por la entidad.

2.3.12. GAS NATURAL. Corresponde los costos derivados de la instalación, traslado y del consumo de servicios de gas natural. Incluya los costos del consumo de estos servicios en los bienes tomados en arrendamiento por la entidad.

2.3.13. ALUMBRADO PUBLICO. Corresponde los costos derivados de la instalación, traslado y del consumo del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de la entidad.

2.3.14. ARRENDAMIENTOS. Corresponde los cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, contratados por la entidad con personas naturales y/o jurídicas para el funcionamiento o prestar servicios a cargo de la entidad.

2.3.15. MANTENIMIENTO. Contempla la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles incluyendo los accesorios y repuestos que se requieran para estas finalidades.

2.3.16. GASTOS DE ASEO. Comprende los gastos en que debe incurrir la Administración para mantener en óptimas condiciones de aseo sus instalaciones.

2.3.17. MERCADEO Y PUBLICIDAD RENTAS DEPARTAMENTALES. Este rubro se utilizará para atender los gastos derivados de las campañas publicitarias que se lleven a cabo para ilustrar a los contribuyentes sobre las estrategias implementadas por la Administración Departamental y los pasos a seguir para el efectivo recaudo de las rentas departamentales.

2.4. OTROS GASTOS GENERALES

2.4.1. CAJA MENOR. Con cargo a este artículo se financiarán los gastos urgentes e imprescindibles de cada dependencia de acuerdo con la normatividad vigente.

2.4.2. VIATICOS. Este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento y alimentación cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugares diferentes a su sede habitual de trabajo, excluido el Departamento del Atlántico.

2.4.3. ATENCIONES OFICIALES. En este artículo serán incluidos todos aquellos gastos en que deba incurrir el Departamento por servicios de restaurantes, alquiler de locales y demás elementos y suministros necesarios para cumplir con las funciones propias de la Administración Departamental.

2.4.4. GASTOS DE SEGURIDAD GOBERNADOR. Con cargo a este rubro se efectuarán el pago de la bonificación por servicios prestados al personal de seguridad del Gobernador.

2.4.5. MATERIALES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO GENERAL DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR. Este rubro está destinado a la adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no son objeto de devolución, y al mantenimiento y conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles incluyendo los accesorios y repuestos que se requieran en el Despacho del Gobernador.

2.4.6. SEGUROS. Corresponde a la adquisición, exclusivamente con personas jurídicas aseguradoras vigiladas por la superintendencia financiera, de pólizas anuales de seguros a cargo de la entidad.

2.4.7. SEGUROS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Contempla la adquisición de las pólizas de seguros, contratadas con aseguradoras vigiladas por la superintendencia financiera, para amparar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad o a cargo de la entidad mediante contrato de comodato.

2.4.8. SEGUROS DE VIDA. Corresponde los gastos de la entidad, correspondientes a la adquisición, exclusivamente con personas jurídicas aseguradoras vigiladas por la superintendencia financiera, de pólizas anuales de seguros de vida a cargo de la entidad.

2.4.9. OTROS SEGUROS. Corresponde la adquisición de las pólizas anuales de seguros, contratados con entidades aseguradoras vigiladas por la superintendencia financiera, para amparar, en los términos de las normas vigentes, a los empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes.

2.4.10. LICENCIAS REMUNERADAS POR ENFERMEDAD O MATERNIDAD. Rubro destinado al pago de las licencias remuneradas por enfermedad o maternidad de los funcionarios del Departamento.

2.4.11. SEGURO DE VIDA POR MUERTE FUNCIONARIOS. Con cargo a este rubro se atenderá el pago de seguro de vida para los funcionarios activos del Departamento.

2.4.12. RECREACION Y DEPORTE. Erogaciones destinadas a fomentar en los funcionarios la práctica del deporte como fuente de recreación.

2.4.13. BIENESTAR SOCIAL. Erogaciones destinadas a mejorar el nivel social, cultural y recreativo de los empleados. Contra este rubro se podrán incluir los gastos de adquisición de elementos destinados para los programas de bienestar social con excepción de bebidas alcohólicas.

2.4.14. EXAMENES DE ADMISION. Con cargo a este rubro se atenderán los gastos de los exámenes de admisión de los funcionarios que ingresan a la Administración Departamental.

2.4.15. DROGAS NO CUBIERTAS POR EL P.O.S. Con cargo a este rubro se pagarán las drogas no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud.

2.4.16. INDEMNIZACION FUNCIONARIOS CARRERA ADMINISTRATIVA. Corresponde a los pagos que deban efectuarse por concepto de indemnización a los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa, en los casos que se requiera.

2.4.17. GASTOS CLINICOS, MEDICOS, HOSPITALARIOS Y DE LABORATORIOS. Con cargo a este rubro se atenderán el reconocimiento de gastos que se autorice por concepto de gastos clínicos, médicos, hospitalarios y de laboratorios.

2.4.18. GASTOS DE TRANSPORTE. Este rubro contempla los gastos correspondientes a tiquetes de los funcionarios del Departamento que deban desempeñar funciones en lugares diferentes a su sede habitual de trabajo.

2.4.19. SERVICIOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS Y HOSPITALARIOS. Con cargo a este rubro se atenderán el reconocimiento de gastos que se autorice a los empleados sindicalizados por concepto de gastos clínicos, médicos, hospitalarios y de laboratorios.

2.4.20. ALIMENTACION. Pago a que tienen derecho los empleados sindicalizados cuando durante la prestación del servicio es necesario suministrar los almuerzos.

2.4.21. SEGURO POR MUERTE. Pago a que tienen derecho los empleados sindicalizados.

2.4.22. COMITE PARITARIO SALUD OCUPACIONAL. Rubro destinado a los gastos relacionados con el funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

2.4.23. PREPARACION Y PARTICIPACION JUEGOS NACIONALES EMPLEADOS. Con cargo a este rubro se atenderán los gastos necesarios para la preparación previa y durante la participación de los integrantes de las distintas disciplinas deportivas en los Juegos Nacionales de Empleados Oficiales.

2.4.24. GASTOS FUNERARIOS FUNCIONARIOS. Con cargo a este rubro se atenderá el pago de los gastos funerarios de los funcionarios activos del Departamento.

2.4.25. GASTOS COMISIONES. Con cargo a este rubro se atenderán los pagos por comisiones de todo tipo que deba pagar la Administración Departamental.

2.4.26. GASTOS ELECTORALES. Registre los apoyos económicos otorgados por la entidad, de conformidad con lo establecido en el régimen electoral, para cubrir los gastos originados por la organización y realización de comicios electorales en la jurisdicción de la entidad.

2.4.27. IMPREVISTOS. Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de la Administración Departamental. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.

2.4.28. COSTOS IMPREVISTOS RETARDOS EN PAGOS (NUMERAL 14, ARTICULO 25 LEY 80 /93). Rubro destinado a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos celebrados.

2.4.29. IMPUESTOS, TASAS Y MULTAS. Contempla los impuestos a cargo de la entidad. Incluya las multas que debe asumir la entidad, ante la nación, ante entidades territoriales y demás entidades estatales facultadas para imponer sanciones, por el incumplimiento de disposiciones legales.

2.4.30. MANTENIMIENTO TECNOLOGIA SALUD. Comprende la contratación y pago a personas jurídicas o naturales por la prestación de los servicios, incluyendo accesorios y repuestos para el mantenimiento y protección de los bienes con tecnología en salud de propiedad de la Secretaría de Salud.

2.4.31. CONTROL DE MEDICAMENTOS. Gastos relacionados con la compra de Medicamentos de Control Especial a cargo de la Secretaría de Salud del Atlántico.

2.4.32. PASIVO EXIGIBLE. Con cargo a este rubro se pagarán las obligaciones legalmente contraídas por la Administración Departamental que quedaron incluidas dentro de la reserva presupuestal constituida durante la vigencia de 2006 o anteriores.

2.4.33. PASIVO EXIGIBLE VIGENCIA ANTERIOR Con cargo a este rubro se pagarán las obligaciones legalmente causadas o contraídas y ordenadas por las dependencias de la Administración Departamental antes del 31 de Diciembre del 2007, las cuales por ocasión del cierre de vigencia no alcanzaron a ser perfeccionadas presupuestalmente.

2.4.34. FORTALECIMIENTO DEL S.G.S.S.S. Comprende todos los gastos en que debe incurrir la Secretaría de Salud por la prestación de servicios de restaurantes, alquiler de locales, compra de elementos y suministros necesarios para eventos y servicios que complementen el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Departamento del Atlántico.

2.4.35. CONVENIO CONCURRENCIA DEPARTAMENTO MINSALUD PASIVO PRESTACIONAL. Con este rubro se pagarán el pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 para el sector salud, como aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tengan garantizados el pago de su pasivo prestacional o causado o acumulado hasta la vigencia de 1993, por concepto de cesantías, pensiones y pensiones de jubilación.

3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES. Contempla los gastos de la entidad, correspondientes a los recursos que transfiere el órgano ejecutor a entidades del sector público o privado, con fundamento en un mandato legal, sin que por ello se cause contraprestación alguna.

3.1. MESADAS PENSIONALES. Corresponde las mesadas de pensión por vejez, invalidez y/o sustitución, que están en su totalidad a cargo de la entidad.

3.2. TRANSFERENCIA DEL 20% DE ESTAMPILLAS. Retención del 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos.

3.3. PAGO DE PENSIONES DE DOCENTES NACIONALIZADOS. Contempla las obligaciones salariales, prestacionales y de contribuciones de nómina del personal de docentes nacionalizados que laboran en la entidad.

3.4. TRANSFERENCIAS CORRIENTES: ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ? NIVEL TERRITORIAL. Corresponde las transferencias realizadas por el órgano ejecutor exclusivamente a entidades del sector público, con fundamento en un mandato legal, sin que por ello se cause contraprestación alguna.

3.5. A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Corresponde las transferencias realizadas, con fundamento en un mandato legal, por el órgano ejecutor a los establecimientos públicos que pertenecen al nivel descentralizado de la entidad.

3.6. A OTRAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Corresponde las transferencias realizadas, con fundamento en un mandato legal, por el órgano ejecutor a las demás entidades descentralizadas, distintas de los establecimientos públicos, que pertenecen al nivel descentralizado de la entidad.

3.7. A ENTIDADES EN LIQUIDACION. Contempla las transferencias realizadas, con fundamento en un mandato legal, por el órgano ejecutor a las entidades descentralizadas que están en proceso de liquidación soportado en una reestructuración administrativa o intervención estatal.

3.8. FONDO NACIONAL DE PENSIONES TERRITORIALES FONPET. Corresponde a las transferencias realizadas, con fundamento en el mandato legal, por el órgano ejecutor a favor de la cuenta individual de ahorro de la entidad en el Fonpet.

3.9. DE REGISTRO Y ANOTACION. Contempla las transferencias realizadas, con fundamento en el mandato legal, por el órgano ejecutor con destino al Fonpet, equivalentes al 20% del recaudo periódico del impuesto de registro y anotación.

3.10. DE INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACION. Corresponde las transferencias realizadas, con fundamento en el mandato legal, por el órgano con destino al fonpet, equivalentes al porcentaje (10%) de los ingresos corrientes de libre destinación - icld recaudados el período.

3.11. SENTENCIAS Y CONCILIACIONES. Corresponde los pagos que hace la entidad en acatamiento de un fallo judicial, de un mandamiento ejecutivo y/o una conciliación para resarcir el derecho de un tercero, que no estuvieron considerados en el fondo de contingencias ley 448 de 1998


B. SERVICIO DE LA DEUDA. Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales originadas en operaciones de crédito público.

1. PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Partida necesaria para saldar el déficit fiscal de vigencias anteriores. Tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales el Departamento acepta y se obliga a ejecutar las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo y en los documentos adicionales que se convengan con las entidades financieras, necesarios para establecer su solidez económica, recuperar la capacidad de pago y optimizar el cumplimiento de sus competencias, establecido en el Programa de Ajuste suscrito o por suscribir.


C. GASTOS DE INVERSION. Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento. Así mismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la infraestructura física, económica y social.

ARTICULO 14. PAGOS PRIORITARIOS DE LAS OBLIGACIONES.
El representante legal y ordenadores del gasto de la administración central del Departamento del Atlántico deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, transferencias asociadas a la nómina, servicios públicos, transferencias a la Asamblea Departamental y Contraloría Departamental, seguros, mantenimiento, sentencias y pensiones.
ARTICULO 15. Para dar cumplimiento a las Ordenanzas Nos. 000045 de diciembre 24 de 2008, 000068 de junio 25 de 2009, 000059 de mayo 19 de 2009 y 000067 de junio 19 de 2009, se apropió en el Presupuesto de Rentas, Gastos e Inversión del Departamento del Atlántico con Recursos del Crédito los siguientes sectores:
Sector Vías, la suma de $30.000.000.000.
Sector Educación, la suma de $15.000.000.000.
Sector Vivienda, la suma de $10.000.000.000
Sector Cultura, la suma de $425.540.000.
ARTICULO 16. En cumplimiento al artículo 26 de la Ordenanza 000087 de 1996, la inversión total en los sectores de Educación, Salud, Vivienda, Agua Potable y Saneamiento Básico es de $303.694.511.057 cifra que está sujeta a cambio dependiendo de las modificaciones que en este sentido sufra el presupuesto.
ARTICULO 17. Para la ejecución del presupuesto de la Asamblea Departamental, el Departamento girará por doceavas partes, pagaderos los 15 primeros días de cada mes el valor prorrateado de las transferencias, del cual cancelará sus obligaciones mensuales y constituirá las reservas a que tenga lugar.

ARTICULO 18. La Asamblea Departamental deberá llevar el registro y control de su ejecución presupuestal con base en su autonomía presupuestal y financiera, según lo establece la Ordenanza No. 000026 de 2001.

ARTICULO 19. Los traslados y créditos adicionales al presupuesto de la Asamblea Departamental, no podrán sobrepasar el límite máximo de apropiaciones autorizadas para estos órganos de que trata el artículo 8 de la Ley 617 de 2000 y deberá informarse a la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 20. Mediante Ordenanza 000051 del 23 de enero de 2009, la Asamblea Departamental del Atlántico, incorporó sin solución de continuidad, a la estructura descentralizada del Departamento del Atlántico, el establecimiento público ?INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD ATLANTICO ? ITSA, el cual operará adscrito al Departamento del Atlántico.

ARTICULO 21. Para efectos de la ejecución presupuestal la Asamblea Departamental y la Contraloría General del Departamento gozarán de autonomía presupuestal y financiera.

ARTICULO 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y su vigencia será a partir del primero (1) de Enero del año 2010 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Barranquilla a los...

DAVID RAMON ASHTON CABRERA
Presidente
RODOLFO LEAL SALCEDO
Segundo Vicepresidente
MERLY MIRANDA BENAVIDES
Segundo Vicepresidente
AUSBERTO FRANCO GONZALEZ
Secretario General

Esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera
Primer debates: Octubre 23 de 2009
Segundo Debate: Noviembre 24 de 2009
Tercer Debate: Noviembre 25 de 2009

AUSBERTO FRANCO GONZALEZ
Secretario General

Departamento del Atlántico sancionese la presente Ordenanza No. 000079 del 22 de Diciembre de 2009

EDURADO VERANO DE LA ROSA
Gobernador




DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
DECRETO NUMERO 000602 DE 2009
DESPACHO DEL GOBERNADOR

POR EL CUAL SE ADOPTAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, APLICABLES COMO MINIMO A LOS PRODUCTOS EXTRANJEROS GRAVADOS Y QUE RIGEN PARA EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2010

EL SECRETARIO PRIVADO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las establecidas en el artículo 189, parágrafo 2 de la Ley 223 de 1995, artículo 4 del Decreto 2141 de 1996 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 189, parágrafo 2? de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, establece que: ?En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia?.

Que en virtud del artículo 4 del Decreto 2141 de 1996, los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2o, el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Certificación No. 02 de Diciembre 18 de 2009 en la que señala los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el primer semestre del año 2010.

DECRETA:

Artículo primero: Los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el primer semestre del año 2010, son los siguientes:

a) Cervezas: doscientos setenta y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($274,46), por unidad de 300 centímetros cúbicos.

b) Sifones: doscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($289,59), por unidad de 300 centímetros cúbicos.

c) Refajos y mezclas: ochenta y siete pesos ($87,00), por unidad de 300 centímetros cúbicos.

Publíquese y cúmplase

Dado en Barranquilla, 29 de diciembre de 2009

JAIME ALEJANDRO AMIN HERNANDEZ
Secretario Privado encargado de las
funciones de Gobernador

JUAN CARLOS MUÑIZ PACHECO
Subsecretario de Rentas encargado de las
Funciones de Secretario de Hacienda



GOBERNACION DEL ATLANTICO
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETO NUMERO 000601 DE 2009


?POR EL CUAL SE AJUSTAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y PARTICIPACION PARA EL AÑO 2010?

EL SECRETARIO PRIVADO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las establecidas en el artículo 50, parágrafo 7 de la Ley 788 de 2002, los parágrafos tres del artículo 45, tres del artículo 63 y dos del artículo 80 del Estatuto Tributario Departamental y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 50, parágrafo 7? de la Ley 788 de 2002, las tarifas del Impuesto al Consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, ?se incrementarán a partir del 1? de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1? de enero de cada año, las tarifas indexadas?.

Que en concordancia con la Ley antes citada, el parágrafo tercero del artículo 45 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 dispone que las tarifas del Impuesto al Consumo de vinos, espumantes, espumosos, aperitivos y similares, se incrementarán a partir del primero de enero de cada año, en la meta de inflación esperada y su resultado se aproximará al peso más cercano.

Que el parágrafo tercero del artículo 63 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 dispone que las tarifas de la Participación se incrementaran a partir del primero de enero de cada año, en la meta de inflación esperada y su resultado se aproximará al peso más cercano.

Que el parágrafo segundo del artículo 80 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 prevé que los valores absolutos de la tarifa de participación sobre alcoholes se incrementarán a partir del primero de enero de cada año, en la meta de inflación esperada y su resultado se aproximará al peso más cercano.

Que la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión de Octubre 23 de 2009, según el comunicado de prensa de la misma fecha, fijó la meta de inflación para el año 2010, entre dos punto cero por ciento (2.0%) y cuatro punto cero por ciento (4.0%), con una meta puntual del y tres punto cero por ciento (3.0%) para efectos legales.

Que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Certificación No. 003 de Diciembre 18 de 2009 en la que señala las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares aplicables a partir del 1? de Enero de 2010 a los productos nacionales y extranjeros, por unidad de 750 centímetros cúbicos.

DECRETA:

Artículo primero: Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, aplicables a partir del 1? de Enero de 2010 a los productos nacionales y extranjeros, por unidad de 750 centímetros cúbicos, serán las siguientes:

a) Para productos entre 2.5 grados y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico: ciento cincuenta y siete pesos ($157,0) por cada grado alcoholimétrico.

b) Para productos de más de 15 grados y hasta 20 grados de contenido alcoholimétrico: doscientos cincuenta y seis pesos ($256,0) por cada grado alcoholimétrico.

c) Para vinos entre 2.5 grados y hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico: ochenta y cuatro pesos ($84,0) por cada grado alcoholimétrico.

Artículo segundo: Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 63 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, las tarifas de la participación en ejercicio del monopolio de licores destilados que se produzcan, introduzcan o distribuyan en el Departamento, aplicables a partir del 1? de enero de 2010, serán las siguientes:

a) Para productos de más de 20 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256,0) por cada grado alcoholimétrico.

b) Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,0) por grado alcoholimétrico.

Artículo tercero: Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 80 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, las tarifas de la participación por litro de alcohol introducido, aplicables a partir del 1? de Enero de 2010, serán las siguientes:

a) Flemas y tafias 109
b) Alcohol rectificado corriente 123
c) Alcohol rectificado o neutro 136
d) Alcohol rectificado o extra neutro 148
e) Alcohol absoluto o anhídrido 164
f) Alcoholes impotables 66


Publíquese y cúmplase

Dado en Barranquilla, 29 de diciembre de 2009


JAIME ALEJANDRO AMIN HERNANDEZ
Secretario Privado encargado de las
funciones de Gobernador


JUAN CARLOS MUÑIZ PACHECO
Subsecretario de Rentas encargado de las
Funciones de Secretario de Hacienda



REPUBLICADE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
SECRETARIA DE HACIENDA
CONTRATO No. 0105*2009*00009
CONTRATO DE DISTRIBUCION DE LICORES SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y DISCURRAMBA S.A.
Entre los suscritos, MANUEL TERCERO FERNANDEZ ARIZA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.204.726 de Barranquilla, Secretario de Hacienda, actuando en nombre del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades delegadas a su cargo, mediante Resolución No. 004712 del 21 de diciembre de 2006, con fundamento en lo normado en el articulo 336 de (a Constitución Política, artículo 63 de la Ley 14 de 1983,artículos 52, 53, 55, 56 y 59 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, Y por la otra parte, FELIX HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO, mayor, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.257.682 de Medellín (Ant), quien obra como Representante Legal de DISCURRAMBA S.A., sociedad comercial anónima, constituida mediante Escritura Pública No. 801 del 04 de Abril de 2003, otorgada en la Notarla 26 de Medellín, e inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín del 08 de Abril de 2003 bajo el No. 3555, quien en lo sucesivo se denominará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato que se regirá por las cláusulas relacionadas a continuación, previas las siguientes consideraciones: 1.Que en virtud del articulo 52 de la ordenanza 000041 de Diciembre 31 de 2.002 el ejercicio del monopolio de licores en el Departamento del Atlántico únicamente podrá desarrollarse bajo la modalidad de contratos de distribución, suscritos entre el Departamento del Atlántico y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que introduzcan y comercialicen en su jurisdicción, productos (licores) no provenientes de fábricas oficiales o concesionarios de éstas, para el caso de los nacionales o de origen extranjero, o entre el Departamento del Atlántico y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que introduzcan tal producto proveniente de fábricas oficiales o concesionarias de éstas, en desarrollo de los convenios de intercambio interdepartamentales.2. Que de conformidad con el artículo 63 inciso segundo de la Ley 14 de 1983, para la introducción y venta de licores destilados nacionales o extranjeros sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio será necesario obtener previamente su permiso que sólo lo otorgará una vez se celebre, el convenio económico con la firma productora, introductora o importadora. 3. Que el Departamento del Atlántico el 28 de agosto de 2008 suscribió un Convenio Interadministrativo de Intercambio de licores con el Departamento de Antioquia en cuya Cláusula Segunda se pactó que para efectos del intercambio convenido, el departamento receptor deberá autorizar al Distribuidor previamente seleccionado por el Departamento introductor de los productos de acuerdo con los requisitos que en el mismo se describen.4.Que el parágrafo primero de la cláusula segunda del Convenio de Intercambio de licores entre los Departamentos del Atlántico y Antioquia establece que el distribuidor escogido deberá celebrar el respectivo contrato con el departamento, conforme a las normas que rigen la materia. 5. Que dentro de los documentos aportados por Discurramba S .A se encuentra oficio No. 00005416 expedido por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, Dr. Eugenio Prieto Osorio, el cual hace referencia a las condiciones en las que Discurramba S.A podrá efectuar las ventas de los productos de la Fábrica de Licores de Antioquia en el Departamento del Atlántico, en virtud del convenio de intercambio de licores entre los Departamentos de Atlántico y Antioquia. 6.) Que la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda emitió concepto favorable sobre la viabilidad y conveniencia económica de suscribir el contrato de distribución, según lo preceptuado en el literal b) del articulo 59 del Estatuto Tributario Departamental. 7. Que consecuente con lo anterior, las partes han acordado lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. EL DEPARTAMENTO en uso de sus facultades monopolísticas, autoriza DISCURRAMBA S.A. para que introduzca, distribuya y comercialice en su jurisdicción, todos los licores que se produzcan o llegaren a producir de propiedad de la Fabrica de Licores de Antioquia. Como contraprestación, el Departamento del Atlántico recibirá una PARTICIPACION en los términos previstos en los artículos 50, 51 Y 52 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 62, 63 Y 64 del Estatuto Tributario Departamental o normas que posteriormente la modifiquen. PARAGRAFO: Los productos que se distribuirán son los que a continuación se relacionan, pudiéndose adicionar la lista, previo registro de nuevos productos ante la Secretaria de Hacienda, según los procedimientos previstos para tal fin. Estos son:


NOMBRE DEL PRODUCTO
RON MEDELLIN ANEJO
AGUARDIENTE ANTIOQUENO
RON MEDELLIN EXTRA ANEJO
GINEBRA KATIA DRY GIN
BRANDY DON JUAN
CREMA DE CAFE - CAFE DE COLOMBIA
CREMA DE MENTA COLOMBIA
VODKA MONTESSKAYA
RON MEDELLIN EXTRA AÑEJO 8 AÑOS
RON MEDELLIN EXTRA AÑEJO 12 ANOS
RON MEDELLIN EXTRA AÑEJO 30 AÑOS
AGUARDIENTE SIN AZUCAR marca ANTIOQUENO
AGUARDIENTE EXTREMO marca ANTIOQUENO

CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES: A- DEL CONTRATISTA. EL CONTRATISTA tendrá entre otras las siguientes obligaciones: a) Aceptar en cualquier momento la revisión de los libros de contabilidad, documentos y demás papeles necesarios para obtener datos, informaciones, etc., por parte de los funcionarios adscritos a la Secretaria de Hacienda Departamental. b) Permitir la inspección y vigilancia por parte de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Hacienda Departamental o a las autoridades competentes, respecto de los licores objeto del presente contrato. c) Colaborar con las autoridades departamentales en la lucha contra el contrabando y la adulteración de licores. d) Cumplir de buena fe y en su totalidad con las obligaciones principales y accesorias que se desprendan del objeto principal de éste contrato y especialmente la introducción de las cantidades mínimas pactadas en la cláusula tercera del presente contrato. e) Poseer un software de sistema de información comercial reconocido para requerimiento de ventas por canales; f) Contar con la infraestructura física logistica; g) Obligarse, antes del inicio de cada año fiscal, a presentar para aprobación del Departamento receptor, el plan de mercadeo y el plan de inversión publicitaria; h.) Contar con una estructura comercial amplia, idónea y calificada que permita cumplir con los presupuestos fijados por el Departamento receptor y garanticen el permanente crecimiento de las ventas j) No distribuir otros licores nacionales durante el término de duración del contrato de distribución. k) Aceptar el contenido de las cláusulas del convenio de intercambio de licores suscrito entre los departamentos de Atlántico y Antioquia, en todo lo relacionado con la forma como opera el intercambio de licores y distribución. B-DEL DEPARTAMENTO: 1) Designar un funcionario como interventor, el cual supervisará la ejecución del objeto del contrato. 2) Requerir el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral.

CLAUSULA TERCERA: CANTIDADES MINIMAS DE DISTRIBUCION. EL CONTRATISTA se obliga con EL DEPARTAMENTO a introducir un mínimo de 5.768.016 unidades de botellas en presentación de 750 c.c. o su equivalente en contenido, o lo que es igual a 480.668 cajas para los tres años del plazo de ejecución del contrato. Su cumplimiento mensual será 13.352 cajas, es decir 160.223 cajas por año. Para todos los efectos las cajas están conformadas por 12 botellas de 750 c.c. o su equivalente en canten ido.

CLAUSULA CUARTA: PARTICIPACION. La tarifa de participación a favor del Departamento para los productos objeto del presente contrato serán las vigentes en el momento de su causación. La cual será liquidada,-facturada, recaudada y transferida por el productor de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la Ley 788 de 2002.

CLAUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCION y VIGENCIA: El plazo de ejecución de las obligaciones del contratista será de tres (03) años, iniciado a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento. En todo caso se respetarán y acatarán las condiciones y plazos fijados por el convenio de introducción de licores suscrito entre el Departamento de Antioquia y el Departamento del Atlántico. Será causal de terminación del contrato de Distribución, el hecho de que se termine el convenio de intercambio suscrito entre los Departamentos de Atlántico y Antioquia. Las partes acuerdan que la vigencia de éste contrato es igual al término de ejecución más seis (6) meses.

CLAUSULA SEXTA: VALOR FISCAL DEL CONTRATO. De conformidad con los artículos 51 y 52 de la ley 788 de 2002, este contrato es de valor indeterminado y su valor total será eI que resulte de los pagos periódicos que realice el productor a EL DEPARTAMENTO, por concepto de participación durante el plazo de ejecución del contrato por las cantidades mínimas acordadas o las cantidades realmente introducidas, siempre y cuando éstas últimas estén por encima de las cantidades mínimas pactadas. Para efectos fiscales su valor será $ 52.529.321.712.00 que es el valor estimado que recibirá el DEPARTAMENTO durante el plazo de ejecución del contrato por concepto de participación sobre las cantidades mínimas pactadas.

CLAUSULA SEPTIMA: FORMA DE PAGO. EL CONTRATISTA pagará a EL DEPARTAMENTO, la participación a que alude la cláusula cuarta, de conformidad con lo establecido para tal efecto en las disposiciones legales vigentes, en los plazos establecidos en la ley 223 de 1995 y/o normas que la reglamenten o modifiquen.

CLAUSULA OCTAVA: GARANTIA UNICA DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA constituirá a favor del DEPARTAMENTO la garantía única, que podrá consistir en caución bancaria o póliza de compañía de seguros, la cual amparará el cumplimiento de sus obligaciones anuales contenidas en este contrato así: 1) El cumplimiento del contrato: por el quince por ciento (15%) del valor estimado para el primer año de ejecución del contrato. 2) Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: Por el cinco por ciento (5%) del valor estimado para el primer acto de ejecución del contrato. Esta garantía se constituirá inicialmente por valor de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($ 17.509.773.904), el cual corresponde al valor estimado que el productor declarará en forma anual durante el plazo de ejecución del contrato por concepto de participación por las cantidades mininas pactadas con el distribuidor. Las partes acuerdan que la póliza de garantía tendrá inicialmente una vigencia de trece meses y un mes antes del vencimiento de la misma, deberá ser renovada por un período igual de trece meses adicionales y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de la vigencia del presente contrato. Para cubrir el segundo y tercer año de ejecución del contrato, la garantía se constituirá tomando como referencia el valor estimado que el productor declarará por concepto de participación durante cada uno de esos años. La garantía deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda. PARAGRAFO: Si al momento de renovar la garantía correspondiente EL CONTRATISTA no ha cumplido con las cantidades mínimas pactadas en el presente contrato para el año inmediatamente anterior, dicha garantía se constituirá tomando como referencia el valor estimado que productor declarará por concepto de la participación para el año que se va a ejecutar acumulando en año anterior.

CLAUSULA NOVENA: CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. EL DEPARTAMENTO En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de EL CONTRATISTA o de declaratoria de caducidad, éste deberá pagar al DEPARTAMENTO una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato sin que para el efecto sea necesario ningún tipo de requerimiento ni acto administrativo que la imponga y podrá ser descontada al momento de liquidarse el mismo o cobrarse a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El valor que se haga efectivo se considerará como pago parcial pero no definitivo por los perjuicios causados al DEPARTAMENTO.

CLAUSULA DECIMA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL Este contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales a favor de las personas naturales que presten sus SERVICIOS a EL CONTRATISTA en desarrollo de este contrato.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: PROHIBICION DE CESION. EL CONTRATISTA no podrá ceder los derechos y obligaciones contraídos mediante el presente contrato salvo autorización expresa y escrita
De EL DEPARTAMENTO.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: FISCALIZACION EL DEPARTAMENTO tiene derecho a examinar en cualquier momento, sin previo aviso, los libros, los comprobantes de contabilidad que tenga relación directa o indirecta o conexión con el contrato y ejercer las funciones de fiscalización contempladas en el Estatuto Tributario Departamental.

CLAUSULA DECIMA TERCERA: MULTAS. En caso de incumplimiento parcial o de cumplimiento tardío o defectuoso a sus obligaciones, EL CONTRATISTA se hará acreedor a multas diarias sucesivas equivalentes al uno por ciento (1.0%) del valor total del contrato, sin que llegue a superar el cinco por ciento (5.0%) del valor del contrato. La imposición y pago de la multa se sujetará a la normatividad que regule la materia.

CLAUSULA DECIMA CUARTA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMUN. Al presente contrato se incorporan las cláusulas excepcionales al derecho común estipuladas en los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de1993.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: PERJUICIOS. La estipulación de multas y cláusula penal pecuniaria no inhibe al DEPARTAMENTO de cobrar al CONTRATISTA los perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato y que sobrepasen los valores contenidos en dichas cláusulas.

CLAUSULA DECIMA SEXTA: BODEGAJE. Los licores o insumos monopolizados que se introduzcan al Departamento del Atlántico en desarrollo del presente contrato, deberán ser almacenados únicamente en las bodegas cuya dirección exacta haya sido registrada en la Secretaría de Hacienda Departamental, por cuenta del CONTRATISTA.

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: I.V.A. La liquidación, declaración y pago del componente IVA (35%) de la tarifa de licores deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51, 54, 53 Y 54 de la Ley 788 de 2002, sus normas reglamentarias o las que posteriormente la modifiquen. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre este impuesto.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: DOMICILIO. Para todos los efectos legales el domicilio contractual es la ciudad de Barranquilla.

CLAUSULA DECIMA NOVENA: LIQUIDACION. EI presente contrato será objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes, a más tardar antes del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la finalización del contrato, a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, según el caso, vencido este plazo sin que exista acuerdo entre las partes será liquidado unilateralmente por EL DEPARTAMENTO.

CLAUSULA VIGESIMA: INHABILlDADES E INCOMPATIBILlDADES. EL CONTRATISTA afirma bajo juramento no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para celebrar el presente contrato.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: REQUISITO ESPECIAL DE LEGALIZACION. Para la celebración, renovación o liquidación del presente contrato se verificará el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales conforme lo dispone el articulo 50 de la ley 789 de 2002.

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: ETIQUETA. EL CONTRATISTA se obliga a que todos los productos introducidos al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en cumplimiento del objeto del presente contrato deben tener en la etiqueta una leyenda que diga "ENVASADO PARA EL DEPARTAMENTO DEL A TLANTICO"

VIGESIMA TERCERA: PERFECCIONAMIENTO. Se entiende perfeccionado con la firma de las partes.

CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: JURISDICCION COMPETENTE. Las controversias que se susciten en torno al presente contrato serán dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: LUGAR DE CUMPLIMIENTO. Las partes señalan a la ciudad de Barranquilla como lugar de cumplimiento del contrato.

CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: CONTROL EN LA EJECUCION DEL CONTRATO. EL DEPARTAMENTO por conducto de un interventor supervisará y vigilará la ejecución del contrato. Para tal efecto el interventor tendrá las siguientes funciones: 1) Verificar que EL CONTRATISTA cumpla con las obligaciones señaladas en este contrato y en la propuesta. 2) Informar a EL DEPARTAMENTO respecto a las demoras o incumplimientos de las obligaciones del contratista. 3) Requerir al CONTRATISTA ante el incumplimiento de sus obligaciones.

CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA: PUBLICACION E IMPUESTOS. El presente contrato debe ser publicado en la Gaceta Departamental por cuenta de EL CONTRATISTA, requisito que se entenderá cumplido con el pago de los derechos a que haya lugar. Igualmente deberá cancelar a EL DEPARTAMENTO dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la declaración de la participación, los impuestos generados por el contrato, así: 1.) El 1.5% del valor total de los pagos periódicos de la Participación sobre licores durante el plazo del contrato, por concepto de Estampilla Pro-Ciudadela Universitaria. 2.) EL 2.0% del valor total de los pagos periódicos de la Participación sobre licores durante el plazo del contrato, por concepto de Estampillas Pro Electrificación Rural del Atlántico. 3.) EL 2.0% del valor total de los pagos periódicos de la Participación sobre licores durante el plazo del contrato, por concepto de Estampillas Pro-Cultura. 4.) El 2.0% del valor total de tos pagos periódicos de la Participación sobre licores durante el plazo del contrato, por concepto de Estampillas Pro-Desarrollo Departamental. 5.) EL 1.0% del valor total de los pagos periódicos de la Participación sobre licores durante el plazo del contrato, por concepto de Estampillas Pro-Hospitales de primer y segundo nivel. 6.) Timbre Nacional de acuerdo a la normatividad vigente. PARAGRAFO UNICO: El no pago de los impuestos anteriores causará intereses moratorios por cada día calendario de retardo, los que se liquidarán conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del Estatuto Tributario Departamental. En todo caso el CONTRATISTA deberá tener en cuenta todos los impuestos, tasas, contribuciones y retenciones establecidos por las diferentes autoridades Nacionales, Departamentales, Municipales que afecten el contrato y las actividades que de ella se derivan.

Para constancia se firma, en Barranquilla, a los 28 de Diciembre de 2009

MANUEL TERCERO FERNANDEZ
Secretario de Hacienda
FELIX HUMBERTO FERNANDEZ RESTREPO
En representación de EL CONTRATISTA



REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO SECRETARIA DE HACIENDA
CONTRATO No. 0106*2009*00003
CONTRATO DE COMERCIALIZACION y VENTA DE LICOR EXTRANJERO SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y PRONTOLICORES E. U.

Entre los suscritos, MANUEL TERCERO FERNANDEZ ARIZA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.204.726 de Barranquilla, Secretario de Hacienda, actuando en nombre del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades delegadas a su cargo, mediante Resolución No. 004712 del 21 de diciembre de 2006, con fundamento en lo normado en el artículo 336 de la Constitución Política, artículo 63 de la Ley 14 de I 983,artículos 52, 53, 55, 56 Y 59 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO y, por la otra, LILIANA RAMIREZ SABALA, identificado como aparece al pie de su firma, quien obra como Representante Legal de PRONTOLICORES E. U., sociedad comercial constituida mediante Documento Privado de fecha 5 de mayo de 2005 e inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 10 de mayo de 2005 bajo el No. 117.486 del libro respectivo, con Nit No.900.022.777-3, quien en lo sucesivo se denominará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato que se regirá por las cláusulas relacionadas a continuación, previas las siguientes consideraciones: 1) Que, en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y subsiguientes de la ley 14 de 1983, podrán celebrar contratos de esta naturaleza. 2) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Estatuto Tributario Departamental, el Departamento del Atlántico está facultado para la celebración de contratos de distribución de licores.

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga sin exclusividad, a distribuir y vender en jurisdicción del DEPARTAMENTO en las cantidades que se acuerdan en la cláusula cuarta del presente contrato, los productos que a continuación se relacionan, pudiéndose adicionar la lista, previo registro de nuevos productos ante la Secretaría de Hacienda, según los procedimientos previstos para tal fin. Estos son:


PRODUCTO MPORTADOR

RON SANTERO RESERVA ESPECIAL 9 AÑOS SANTANA TRADING DE COLOMBIA LTDA.
RON SANTERO AÑEJO RESERVA SANTANA LIQUOR ZONA FRANCA S.A.
RON SANTERO AÑEJO SANTANA TRADING DE COLOMBIA LTDA.
RON SANTERO CARTA BLANCA SANTANA TRADING DE COLOMBIA LTDA.
RON MARCA SANTERO SI L VER DRY SANTANA TRADING DE COLOMBIA LTDA.


CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE: A) EL CONTRATISTA. 1) Aceptar y atender en cualquier momento la revisión de los libros de contabilidad, documentos y demás papeles necesarios para obtener datos, informaciones, etc., por parte de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Hacienda Departamental. 2) Permitir la inspección y vigilancia por parte de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Hacienda Departamental o a las autoridades competentes, respecto a los licores objeto del presente contrato. 3) Colaborar con las autoridades departamentales en la lucha contra el contrabando y la adulteración de licores. 4.) Cancelar al Departamento si en el momento de la declaración ante este, se presenta diferencia entre la tarifa Unica pagada por el importador y la participación fijada por el Departamento. 5.) Cumplir con las cantidades mínimas de distribución pactadas en el presente contrato. B-DEL DEPARTAMENTO: 1) Designar un funcionario como interventor, el cual supervisará la ejecución del objeto del contrato. 2) Requerir el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral.

CLAUSULA TERCERA: PARTICIPACION. La participación a favor de EL DEPARTAMENTO será la vigente al momento de su causación, la cual esta conformada por los grados alcoholimétricos que contengan los productos cuya distribución se autoriza en el presente contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 63 del Estatuto Tributario Departamental o normas que posteriormente la modifiquen.

CLAUSULA CUARTA: CANTIDADES MINIMAS DE DISTRIBUCION. EL CONTRATISTA se obliga a distribuir en el territorio del DEPARTAMENTO del Atlántico durante el plazo de ejecución de este contrato un mínimo de TREINTA Y CUATRO (34) cajas de licor por mes, es decir, 408 cajas al año (por 12 unidades), en presentación de botellas de 750 c.c. o su equivalente en contenido.

CLAUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCION. El plazo para la ejecución de las obligaciones del CONTRATISTA se establece de común acuerdo en un (01) año, contado a partir del día siguiente a la expedición del acto aprobatorio de la póliza de garantía.

CLAUSU LA SEXTA: VIGENCIA: La vigencia del presente contrato está constituida por el plazo de ejecución del contrato y cuatro (04) meses más.

CLAUSULA SEPTIMA: VALOR DEL CONTRATO. Para todos los efectos fiscales, el presente contrato tiene un valor estimado de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($42.668.640.00), el cual lleva incluido I.V.A. correspondiente. PARAGRAFO: El valor fiscal establecido en la presente cláusula corresponde a las cantidades mínimas que EL CONTRATISTA debe distribuir durante el plazo del presente contrato. El valor real, será el que efectivamente distribuya teniendo en cuenta las cantidades comerciadas por EL CONTRATISTA, siempre y cuando estén por encima de los mínimos establecidos en la cláusula cuarta del presente contrato.

CLAUSULA OCTAVA: FORMA. DE PAGO. EL CONTRATISTA declarará ante el Departamento conforme a las disposiciones legales vigentes, la participación correspondiente a las cantidades que se introduzcan en ejecución del presente contrato.

CLAUSULA NOVENA: CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. EL DEPARTAMENTO En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de EL CONTRATISTA o de declaratoria de caducidad, éste deberá pagar al DEPARTAMENTO una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato sin que para el efecto sea necesario ningún tipo de requerimiento ni acto administrativo que la imponga y podrá ser descontada al momento de liquidarse el mismo o cobrarse a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El valor que se haga efectivo se considerará como pago parcial pero no definitivo por los perjuicios causados al DEPARTAMENTO.

CLAUSULA DECIMA: GARANTIA UNICA DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA constituirá a favor del DEPARTAMENTO la garantía única, que podrá consistir en caución bancaria o póliza de compañía de seguros, la cual amparará los siguientes riesgos: 1) El cumplimiento del contrato: por el diez por ciento 10%) del valor total del mismo y con vigencia igual a la vigencia del contrato y cuatro (4) meses más. 2) Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: Por el cinco por ciento (5%) del valor del contrato, por la vigencia de éste y tres (3) años más. La garantía deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL Este contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales a favor de las personas naturales que presten sus servicios a EL CONTRA TI5T A en desarrollo de este contrato.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: PROHIBICION DE CESION. EL CONTRATISTA no podrá ceder los derechos y obligaciones contraídos mediante el presente contrato salvo autorización expresa y escrita de EL DEPARTAMENTO.

CLAUSULA DECIMA TERCERA: FISCALIZACION. EL DEPARTAMENTO tiene derecho a examinar en cualquier momento, sin previo aviso, los libros, los comprobantes de contabilidad que tenga relación directa o indirecta o conexión con el contrato y ejercer las funciones de fiscalización contempladas en el Estatuto Tributario Departamental.

CLAUSULA DECIMA CUARTA: MULTAS. En caso de incumplimiento parcial o de cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligaciones, EL CONTRATISTA se hará acreedor a multas diarias sucesivas equivalentes al uno por ciento (1.0%) del valor total del contrato, sin que llegue a superar el cinco por ciento (5.0%) del valor del contrato.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: PERJUICIOS. La estipulación de multa y cláusula penal pecuniaria no inhibe a EL DEPARTAMENTO de cobrar a EL CONTRATISTA los perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato y que sobrepasen los valores contenidos en dichas cláusulas.

CLAUSULA DECIMA SEXTA: BODEGAJE. Los licores o insumos que se introduzcan al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO en desarrollo del presente contrato deben ser almacenados únicamente en las bodegas cuya dirección exacta haya sido registrada en la Secretaría de Hacienda Departamental, por cuenta del respectivo contratista.

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: DOMICILIO. Para todos los efectos legales el domicilio contractual es la ciudad de Barranquilla.

CLAUSULA DECIMA OCTAVA: I.V.A. La liquidación, declaración y pago del componente I.V.A. (35%) de licores deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 788 de 2002, y sus normas reglamentarias. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre este impuesto.

CLAUSULA DECIMA NOVENA: LIQUIDACION. El presente contrato será objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes, o de manera unilateral por parte de EL DEPARTAMENTO a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato, a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, según el caso.

CLAUSULA VIGESIMA: INHABILlDADES E INCOMPATIBILIDADES. EL CONTRATISTA afirma bajo juramento no encontrarse incurso .en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para celebrar el presente contrato.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: REQUISITO ESPECIAL DE LEGALIZACION. Para la celebración, renovación o liquidación del presente contrato, se verificará el cumplimiento por parte de EL CONTRATISTA de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales conforme lo dispone el artículo 50 de la ley 789 de 2002

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: CONTROL EN LA EJECUCION DEL CONTRATO. EL DEPARTAMENTO designará un Interventor, el cual supervisará y controlará la debida ejecución del contrato por parte de EL CONTRATISTA. Para tal efecto el Interventor tendrá las siguientes atribuciones: 1) Verificar que EL CONTRATISTA cumpla con las obligaciones señaladas en este contrato. 2) Informar al DEPARTAMENTO respecto a las demoras o incumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATISTA. 3) No puede adoptar decisión alguna de manera inconsulta con El DEPARTAMENTO. 4) Los demás inherentes a la ejecución del contrato. 5) Suscribir conjuntamente con las partes el acta de liquidación del contrato.

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: PERFECCIONAMIENTO. Se entiende. perfeccionado con la firma de las partes.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: PUBLICACION E IMPUESTOS. CLAUSULA VIGESIMA QUINTA: PUBLICACION E IMPUESTOS. El presente contrato debe ser publicado en la Gaceta Departamental por cuenta del CONTRATISTA, requisito que se entenderá cumplido con el pago de los derechos a lugar. Igualmente deberá cancelar por concepto de impuestos el 1.5% del valor del contrato por Estampilla Pro-Ciudadela Universitaria, 1.0% del valor del contrato por Estampilla Pro-Electrificación Rural, 1.0% del valor del contrato por Estampilla Pro-Desarrollo, 1.0%) del valor del contrato por Estampilla Pro Cultura y 1.0% del valor del contrato por concepto de Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo nivel. PARAGRAFO: En el evento que el valor del contrato supere el inicialmente convenido el CONTRATISTA pagará las estampillas Departamentales sobre los mayores valores, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de presentación de la declaración de participación ante el Departamento, por parte de EL CONTRATISTA. Para el caso del impuesto de timbre nacional, el pago se debe efectuar por parte del CONTRATISTA, simultáneo con la presentación de las declaraciones a las que se refiere la presente cláusula.

Dado en Barranquilla, a los 17 Julio 2009
MANUEL TERCERO FERNANDEZ ARIZA
Secretario de Hacienda
Por el Departamento
LILIANA RAMIREZ SABALA
El Contratista

 

     Publicado: Monday, January 04, 2010    

 

 
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