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  Gaceta Numero: 7871 - 1

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GACETA 7871 - 1 CORRESPONDIENTE A NOVIEMBRE 15 DE 2009.

REPUBUCA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
SECRETARIA PRIVADA
CONTRATO ADICIONAL No. 0132*2009*000051
ADICIONAL 01 AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES No.0132*2009*000019 SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y MIRIAM LUNAS DE OVALLE EL 04 DE MARZO DE 2009.
Entre los suscritos, JAIME ALEJANDRO AMIN HERNANDEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.72.134.948 de Barranquilla, Secretario Privado, actuando en nombre del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades delegadas a su cargo, mediante Resolución No. 000083 del 18 de mayo de 2004, con fundamento en lo normado en los Artículos 12 y 25; numeral 10 de la Ley 80 de 1993,14 del Decreto 679 de 1994, 51 de la ley 179 de 1994, 9 de la ley 489 de 1998, 37 del Decreto 2150 de 1995, Ley 1150 de 2007 y el decreto 066 de 2008, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, y por la otra parte, MIRIAM LUNAS DE OVALLE, mayor, e identificada como aparece al pie de su firma, quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el presente contrato adicional que se regirá por las siguientes cláusulas previas las consideraciones que a continuación se detallan: 1) Que EL DEPARTAMENTO suscribió con EL CONTRATISTA, el Contrato de Prestación de Servicios No. 0132*2009*000019 el 04 de marzo de 2009. 2) Que el objeto del contrato es prestar los servicios profesionales consistente en apoyar la Gestión de la Administración Departamental en el área de Desarrollo Institucional, la base del Buen Gobierno. En cumplimiento de las metas del Primer Desafió del Plan de Desarrollo, Unidos Todos se Puede Lograr. 3) Que el plazo de ejecución inicial se estableció a partir del acto aprobatorio de la garantía y hasta el 31 de octubre de 2009 y su valor en sesenta y cuatro millones seiscientos mil pesos m/l ($64,600,000.00). 4) Que por oficio No. SG.2009000116 del 03 de septiembre de 2009 del Secretario General, donde solicita la ampliación del plazo inicialmente convenido hasta el 10 de diciembre de 2009 y su valor en trece millones de pesos ($13.000.000). 5) Que EL DEPARTAMENTO cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 295206 del 10 de septiembre de 2009. 6) Que con fundamento en lo anterior, la Secretaria Jurídica procede a la elaboración del adicional del contrato antes citado, quedando de la siguiente manera:

CLAUSULA PRIMERA: Modificar el Plazo de Ejecución del contrato No. 0132*2009*000019, objeto de adición en el sentido de ampliar su plazo inicialmente convenido hasta ellO de diciembre de 2009.

CLAUSULA SEGUNDA: Modificar el valor del contrato antes citado incrementándolo en TRECE MILLONES DE PESOS MIL ($13.000,000.00), quedando su valor total en setenta y siete millones seiscientos mil pesos mil ($ 77.600.000.00).

CLAUSULA TERCERA: De conformidad con lo señalado en la Cláusula Primera y Segunda amplíese la cuantía de todos los riesgos que ampara la garantía del contrato objeto de adición.

CLAUSULA CUARTA: El valor adicionado se imputará y subordinará al Capítulo 211122 Artículo 2082 del presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para la vigencia fiscal de 2009.

CLAUSULA QUINTA: Amplíese el valor de la cláusula penal de contrato objeto de adición en UN MILLON TRECIENTOS MIL PESOS MIL ($1.300,000.00).

CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATISTA ha convenido renunciar a cualquier tipo de reclamación que se derive de la suscripción del presente adicional.

CLAUSULA SEPTIMA: Para efectos de la suscripción del presente adicional EL CONTRATISTA deberá certificar encontrarse a Paz y Salvo en los pagos por concepto de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 789 de 2002.

CLAUSULA OCTAVA: Todas las demás cláusulas del contrato objeto de la presente adición continúan iguales. XX CLAUSULA NOVENA: Esta adición deberá publicarse en la Gaceta Departamental por cuenta de EL CONTRATISTA, requisito que se entenderá cumplido con el pago de los derechos a lugar. Así mismo, deberá cancelar el 1.5% del valor de la adición por Estampilla Pro-Ciudadela Universitaria, el 1.0% del valor de la adición por concepto de Estampilla Pro-Hospitales de Primer y Segundo Nivel, el 1.0% del valor de la adición por concepto de Estampilla Pro-Electrificación Rural, el 1.0% del valor de la adición por estampilla Pro-Cultura y el 1.0% del valor de.-b adición por concepto de Estampilla Pro-Desarrollo.

Dado en Barranquilla a los 24 de Septiembre de 2009.

JAIME ALEJANDRO AMIN HERNANDEZ
Secretario Privado

MIRIAM LLINAS DE OVALLE
El Contratista

REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO
CONTRATO ADICIONA No.0110.2009.000057
ADICIONAL No. 01 AL CONVENIO DE ASOCIACION No. 0110*2009*000002 SUSCRITO ENTRE El DEPARTAMENTO DEl ATLANTICO y lA CORPORACION COMITE MIXTO DE PROMOCION DEL ATLANTICO EL 05 DE MARZO DE 2009.
Entre los suscritos, LUIS HUMBERTO MARTINEZ LACOUTURE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.125.984 de Barranquilla, Secretario de Desarrollo Económico, actuando en nombre del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades delegadas a su cargo, mediante Resolución No. 000083 del I 8 de mayo de 2004, con fundamento en lo normado en los Artículos 12 Y 25; numeral 10 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, Y por la otra parte, MALKA IRINA LEON CARRILLO, mayor, e identificada como aparece al pie de su firma, quien en su calidad de Directora Ejecutiva obra en Representación de la CORPORACION COMITE MIXTO DE PROMOCION DEL ATLANTICO, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No.296 del 18 de Mayo de 1984, otorgada de la Gobernación del Atlántico, quien en adelante se denominará El ASOCIADO, se ha celebrado el presente contrato adicional, previas las siguientes consideraciones, así: 1) Que el DEPARTAMENTO suscribió con EL ASOCIADO el convenio de Asociación No.0110*2009*000002 el 05 de marzo de 2009. 2) Que el objeto del convenio es aunar esfuerzos para la implementación del proyecto aportes para promocionar el desarrollo de las actividades turísticas, de servicios, cultural, recreativas, de infraestructuras deportivas, del sector turístico y microempresarial del Departamento del Atlántico. 3) Que el valor del contrato inicial se estableció $447,000,000.00. 4) Que el Interventor del contrato y EL ASOCIACION justificaron el adicional por $24.000.000,00), con la finalidad de reforzar la actividad de promoción con el fin de conseguir un mayor impacto promocional tanto a nivel nacional como internacional en el marco de la puesta en marcha del proyecto "GUlA - T por Barranquilla y el Atlántico" presentado y aprobado por el Fondo de Promoción Turística de Colombia. 5) Que El DEPARTAMENTO cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 295665 del 28 de septiembre de 2009. 6) Que con fundamento en lo anterior el Secretario de Desarrollo Económico solicita la elaboración del presente contrato adicional el cual quedará de la siguiente manera.

CLAUSULA PRIMERA: Modificar el valor del contrato establecido en la Cláusula Séptima incrementándolo en VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MIL ($24,000,000.00), quedando su valor total en cuatrocientos setenta y un millones de pesos m/l ($471.000.000.00). PARAGRAFO: Este valor será cancelado de la siguiente manera: él) Un 50% al perfeccionamiento y b) el saldo en dos (02) actas parciales, previa amortización del anticipo y previo el Visto Bueno del interventor a entere1 satisfacción.

CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con lo señalado en la Cláusula Primera amplíese la cuantía de todos los riesgos que ampara la garantía establecida en la Cláusula Novena del contrato objeto de adición.

CLAUSULA TERCERA: El valor adicionado se imputará y subordinarán al Capítulo 2313211 Artículo 6060 del presupuesto de Rentas y Castos del Departamento para la vigencia fiscal de 2009.

CLAUSULA CUARTA: Modificar la Cláusula Décima del contrato objeto de adición en el sentido de incrementar en DOS MILLONES Cuatrocientos DE PESOS M/L ($2,400.000.00), el valor de la cláusula penal inicialmente convenida.

CLAUSULA QUINTA: El CONTRATISTA ha convenido renunciar a cualquier tipo de reclamación que se derive de la suscripción del presente adicional.

CLAUSULA SEXTA: Para efectos de la suscripción del presente adicional El ASOCIADO deberá certificar encontrarse a Paz y Salvo en los pagos por concepto de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 789 de 2002.

CLAUSULA SEPTIMA: Todas las demás cláusulas del contrato objeto de la presente adición continúan iguales.

CLAUSULA OCTAVA: Esta adición deberá publicarse en la Gaceta Departamental por cuenta de EL DEPARTAMENTO.

Dado en Barranquilla a los 15 de Octubre de 2009.

LUIS HUMBERTO MARTINEZ
Secretario de Desarrollo Económico

MALKA IRINA LEON CARRILLO
Por el Asociado.



DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
GOBERNACION DEL ATLANTICO
CONTRATO DE EMPRESTITO DE DEUDA PUBLICA INTERNA Y PIGNORACION DE RENTAS CELEBRADO ENTRE EL BANCO DE OCCIDENTE S.A. Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO REDESCONTADO CON LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER
Entre los suscritos a saber EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.458.361 expedida en Barranquilla, en su cargo de GOBERNADOR quien actúa en nombre y representación legal del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO quien en adelante se denominara EL DEUDOR. Y de otra parte DOUGLAS BERRIO ZAPATA, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogota, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.229.076 actuando como Representante Legal del BANCO DE OCCIDENTE SA, establecimiento bancario debidamente constituido con domicilio principal en la Ciudad de Cali según autorización de funcionamiento Resolución S8 3140 de Septiembre 24 de 1993 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Agencia autorizada en esta ciudad quien en adelante se denominará EL BANCO, hemos convenido celebrar el presente Contrato de Empréstito previas las siguientes consideraciones y en los términos que se señalan mas adelante.

CONSIDERACIONES:

1. Que de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 41 de la Ley 80 de 1993, las operaciones de crédito público, se contratarán en forma directa.

2. Que el Decreto 2681 de 1993, por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas establece en su articulo 13 que la celebración de empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas se rigen por lo señalado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Que la Asamblea Departamental autorizo al Gobernador la celebración del presente empréstito por QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.00) Y el otorgamiento de garantías conforme consta en la Ordenanza No. 000045 del 24 de Diciembre de 2008.

4. Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 358 de 1997, mediante el presente documento el representante legal de EL DEUDOR certifica que EL DEUDOR, tiene fa capacidad de pago en los términos establecidos en la mencionada ley y puede contratarlo de forma autónoma sin requerir autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley 819 de 2003, las autorizaciones para ejecutar el plan de desarrollo, contraer el endeudamiento con el sector financiero y atender y garantizar el servido de la deuda durante todo el plazo de amortización del empréstito serán expedidas por la Asamblea del Departamento del Atlántico para lo cual se deben tener en consideración los requisitos allí dispuestos.

6. Que la Asamblea Departamental adoptó el plan de desarrollo económico y social del Atlántico 2008 - 2011 para el presente periodo.

7. Que mediante el presente documento, el representante legal de EL DEUDOR certifica que dentro el Plan de Desarrollo Departamental 2008 - 2011 "Por el Bien del Atlántico, Unidos Todo se Puede Lograr" para el presente periodo se encuentra incluida la ejecuci6n de los proyectos financiados con recurso de crédito establecidos en la cláusula Segunda del presente Contrato de Empréstito.

8. Que, el DEUDOR adoptó de forma autónoma un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero con el fin de establecer los términos y condiciones bajo los cuales EL DEUDOR se obliga a ejecutar las acciones tendientes a restablecer su solidez económica y a cumplir con los indicadores del gasto establecidos en la ley 617 de 2000 de tal manera que

pueda enervar los efectos previstos en dicha norma asociados a las restricciones a los apoyos financieros de la Nació, así como el acceso al endeudamiento,

9. Que mediante el presente documento el representante legal de EL DEUDOR certifica que de acuerdo alas constancias que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, EL DEUDOR se encuentra a Paz y Salvo con la Nación por operaciones de Crédito Público contratadas con el Gobierno Nacional Centra! o garantizadas por este, (Art. 20 ley 819/03).

10. Que el representante legal de EL DEUDOR certifica mediante el presente documento que las rentas que se pignoraran como garantía y fuente de pago de las obligaciones contraídas con la suscripción del presente Contrato de Empréstito, son suficientes para cubrir el servicio anual de la deuda y cubre los porcentajes de garantía exigidos por El BANCO.

11. Que de conformidad con la Ley 819 de 2003 y teniendo en cuenta que EL DEUDOR es de categoría Primera la Calificadora de Riesgo BRC Investor Services S. A acredito la capacidad de EL DEUDOR para contraer el presente endeudamiento según documento de fecha 9 de Enero de 2009 que hace parte de este contrato.

CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO Y CUANTIA: El BANCO ha acordado prestar a El DEUDOR. a título de empréstito la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.00), en la modalidad de Crédito de Largo Plazo de deuda pública interna con pignoración de rentas suma que desembolsará El BANCO a EL DEUDOR al perfeccionamiento de este contrato y una vez se haya acreditado su publicación. Registros correspondientes y demás documentos refaccionados en el presente Contrato de Empréstito. - El DEUDOR podrá disponer del presente empréstito en uno (1) o varios desembolsos. El BANCO previo a cada desembolso verificará el cumplimiento de la capacidad de endeudamiento de EL DEUDOR, Y el cumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y
Financiero. Si en la verificación EL DEUDOR presenta incumplimientos en los mencionados indicadores y excede la capacidad de pago, podrá EL BANCO válidamente abstenerse de efectuar el desembolso solicitado.

PARAGRAFO PRIMERO: Las obligaciones de pago adquiridas por EL DEUDOR en virtud del presente Contrato de Empréstito constarán en cada uno de los pagarés que éste suscribirá a favor de EL BANCO por cada uno de los desembolsos. conforme al modelo que aparece como anexo 1 del presente Contrato de Empréstito.

PARAGRAFO SEGUNDO: REDESCUENTO: Para la realización parcial o total del proyecto que se determina en la cláusula segunda del presente contrato, se utilizarán recursos Findeter Tasa Compensada - Financiación de Planes Viales Departamentales.

PARAGRAFO TERCERO: ENTREGA DE LOS RECURSOS. Los desembolsos que efectué EL BANCO a EL DEUDOR en desarrollo del presente contrato, se efectuarán en forma periódica y sucesiva de conformidad con las solicitudes presentas por El DEUDOR para el desarrollo real de las obras y lo adquisiciones de bienes. El BANCO entregara las sumas que le correspondan dentro de los porcentajes de financiación a él asignados de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Primera de este contrato.

CLAUSULA SEGUNDA.- DESTINACION: Los recursos desembolsados por EL BANCO en desarrollo del presente Contrato de Empréstito serán destinados por EL DEUDOR, excluidamente al Proyecto de Mejoramiento de la Vía Cordialidad - Palmar De Candelaria - Hibacharo" por un valor de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS (COP 15,000.000.000)

CLAUSULA TERCERA.- PLAZO OEL EMPRESTITO y AMORTIZACION A CAPITAL: El empréstito tendrá un plazo de DIEZ (10) años con TRES (3) años de gracia a capital, contados a partir de la fecha de cada uno de los desembolsos la amortización a capital se realizará en abonos trimestrales iguales y consecutivos a partir del segundo año.
CLAUSULA CUARTA.- INTERESES REMUNERATORIOS: Durante el plazo del presente Contrato de Empréstito EL DEUDOR pagará sobre saldos adeudados de capital intereses corrientes iguales liquidados a una tasa de interés DTF (TA) certificada por el Banco de la República, o la entidad que haga sus veces adicionada en tres punto cinco puntos por ciento (3.5?/0) T A (DlF + 3.5% lA) de los cuales la DTF más un punto porcentual (DTF + 1.0%) TA serán para FINDETER y los dos punto cinco puntos porcentuales (2.5%) T. A. restantes adicionados a la DTF serán para EL BANCO como INTERMEDIARIO FINANCIERO, Para efectos de la liquidación de intereses ésta se realizará con base en un cálculo de un año de 360 días y un mes de 30 días, EI pago de intereses se realizará trimestre vencido, contados a partir de la fecha del desembolso, En cada trimestre se ajustara el interés teniendo en cuenta la DTF vigente a la fecha de inicio de cada periodo de causación de intereses. incrementada en el mismo número de puntos porcentuales anteriormente indicados, La tasa DTF será la definida en el articulo 1? de la Resolución 17 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, es decir, aquella calculada semanalmente por el Banco de a República con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y CAV y certificada por dicha entidad o la que haga sus veces. El margen de redescuento por parte de FINDETER de esta operación de crédito será igual al CIEN POR CIENTO (100%) del valor del empréstito.

CLAUSULA QUINTA.-INTERESES MORATORIOS: Si el pago de capital adeudado a cargo de EL DEUDOR no se efectúa en las fechas previstas en el presente Contrato de Empréstito. EL DEUDOR reconocerá y pagará al BANCO intereses moratorias sobre el monto del capital en mora y por el tiempo que dure la misma a una tasa igual a la máxima legalmente permitida para el tiempo en que se configure la mora, sin perjuicio de las acciones que en tal evento pueda ejercer El BANCO, de acuerdo con la ley.

CLAUSULA SEXTA.- PAGAR ES: EL DEUDOR otorgará a favor del BANCO, un Pagaré por cada desembolso que se efectúe en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, en el cual constará su cuantía los intereses, la forma de amortización y vencimiento, las fechas de pago de las cuotas de capital e intereses. de acuerdo con las estipulaciones consignadas en este contrato y con base en el modelo que hace parte del presente como Anexo 1.

CLAUSULA SEPTIMA.- GARANTIA y FUENTE DE PAGO: Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del presente Contrato de Empréstito. EL DEUDOR además de Sll propia responsabilidad, debidamente autorizado por los órganos competentes, a través del presente contrato pignora irrevocablemente a favor del BANCO, las rentas provenientes del consumo de Cerveza. Sifones y Refajos en cuantía 1gual al Ciento veinte por ciento (120%) del servicio anual de la deuda del presente Contrato de Empréstito, rentas que serán consignadas en la cuenta que para tal efecto abra la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. conforme a lo determinado por El DEUDOR para el recaudo y administración de los recursos pignorados en desarrollo del presente Contrato de Empréstito y pago del mismo y de los demás contrato de empréstito que determine EL DEUDOR en su oportunidad. taI como se establece en el Parágrafo Quinto de esta cláusula.

Adicionalmente, EL DEUDOR autoriza en forma irrevocable a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA a descontar mensualmente de la cuenta del Encargo Fiduciario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma equivalente él la doceava parte del ciento veinte (120%) del servicio anual de la deuda para transferirla a la cuenta número 800-57964-1 del Encargo Fiduciario denominada Fiduciaria. Fondo de Reserva y Garantía de la Deuda DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO cuenta que generará rendimientos a favor de EL DEUDOR Y en donde permanecerán pignorados los recursos hasta que sean abonados al presente Contrato de Empréstito. EL DEUDOR autoriza de manera expresa e irrevocable a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA para que periódicamente de la cuenta Fiduciaria - Fondo de Reserva de la Deuda DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO antes mencionada, deduzca, aplique debite y/o retenga los montos adeudados por El DEUDOR a EL BANCO correspondiente al valor de la cuota a amortizar por capital e intereses así como los intereses de mora, si fuere el caso, en las fechas convenidas en el pagaré y las aplique a la obligación adquirida por EL DEUDOR Objeto del presente Contrato de Empréstito.

La cuenta Fiduciaria - Fondo de Reserva y Garantía de la deuda DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO se mantendrá abierta durante el tiempo que estén vigentes las obligaciones de pago a cargo de EL DEUDOR y a favor del BANCO en desarrollo del presente Contrato de Empréstito. Si el saldo de la cuenta Fiduciaria ? Fondo de Reserva y Garantía de la deuda DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO fuere inferior o insuficiente para el pago de la cuota de capital y/o intereses. EL DEUDOR deberá completar dicha suma el día hábil inmediatamente siguiente en que el BANCO le comunique de este hecho. En ningún caso ni el DEUDOR ni la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA podrán cancelar dicha cuenta o hacer retiros ni transferencia alguna sin previa autorización expresa de EL BANCO para lo cual esta cuenta se manejará sin chequera. Cualquier modificación en las condiciones de la Garantía o de la fuente de pago de las obligaciones contraídas por EL DEUDOR con la suscripción del presente Contrato de Empréstito deberá ser aprobada por escrito previamente por EL BANCO.

PARAGRAFO PRIMERO: Si la renta dada en prenda por EL DEUDOR disminuyere en forma tal que no alcanzara a cubrir el ciento veinte por ciento (120%) del servicio anual de la deuda del presente Contrato de Empréstito o si por disposición de autoridad competente se extinguiera. EL DEUDOR se compromete a sustituirla por otra renta legalmente pignorable, que mantenga cubierto el préstamo con la misma solidez de la renta disminuida o extinguida. previa evaluación realizada por EL BANCO, comprometiéndose EL DEUDOR a hacer todos los trámites pertinentes para ello.

PARAGRAFO SEGUNDO: La garantía que por este Contrato de Empréstito se constituye. se extiende a sus prorrogas, novaciones. ampliaciones y modificaciones que se efectué al mismo. EL DEUDOR declara que la garantía aquí prevista asegurará no solamente el pago del monto del capital desembolsado, sino también de sus intereses durante el plazo ola mora, y si fuere el caso gastos de cobro judicial, incluyendo las agencias en derecho y que la misma permanecerá vigente hasta cuando exista algún saldo a su cargo y a favor de EL BANCO por cualquiera de estos conceptos en desarrollo del presente Contrato de Empréstito.

PARAGRAFO TERCERO: EL DEUDOR se obliga a dejar constancia expresa en todos los documentos que por Ley se refiera al recursos que se pignora por el presente contrato de Empréstito sobre la vigencia del gravamen a favor de EL BANCO, así como su cuantía.

PARAGRAFO CUARTO: EL BANCO podrá solicitar a EL DEUDOR, todos los documentos financieros que considere necesarios para determinar y controlar la existencia y niveles exigidos para el gravamen constituido a su favor.

PARAGRAFO QUINTO: MANEJO DE LA GARANTIA. Para el manejo de la garantía EL DEUOOR constituirá una Fiducia irrevocable de recaudo, administración, pago y garantía a satisfacción de El BANCO, dentro de los 90 días siguientes a la fecha del contrato de empréstito y en lodo caso previamente al primer desembolso. En el ENCARGO FIDUCIARIO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO se recaudarán y administrarán el 100% de las rentas pignoradas CONSUMO DE CERVEZA. SIFONES Y REFAJOS Que son fuente de pago de las obligaciones que se deriven del presente contrato de empréstito" El Encargo Fiduciario no podrá darse por terminado o modificarlo sin la autorización escrita de EL BANCO y se mantendrá vigente mientras existan obligaciones de EL DEUDOR a favor de EL BANCO en desarrollo del presente Contrato de Empréstito, Por lo tanto, EL DEUDOR no podrá disponer de dichas rentas en forma autónoma y Ubre, sin mediar autorización previa y escrita de EL BANCO.

CLAUSULA OCTAVA - DISTRIBUCION Y APLICACION DE PAGOS: Los pagos que efectúe El DEUDOR a EL BANCO por cualquiera de los medios descritos en las Cláusulas anteriores se aplicaran en el siguiente orden: Primero a intereses de mora, si los hay, segundo a intereses corrientes, tercero a capital y por último al prepago de la obligación.

CLAUSULA NOVENA - VENCIMIENTO EN DIAS FERIADOS En el evento en que la fecha de cualquiera de los pagos a Que se refiere el presente Contrato de Empréstito coincida con un día no hábil Bancario, el pago se trasladará al día hábil bancario inmediatamente siguiente sin que por este hecho se cause prima, multa o mora a cargo de EL DEUDOR.

CLAUSULA DECIMA - PREPAGO: EL DEUDOR podrá realizar prepagos sin que por este hecho se genere el cobro de penalizaciones o multas y se efectuará en las mismas fechas del pago de capital y los intereses previa comunicación al BANCO con una antelación mínima de dos (2) días calendario previo a la realización del mismo.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- DESEMBOLSO: El desembolso de la totalidad de los recursos objeto del presente Contrato de Empréstito se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento;

1. EL DEUDOR solicitará por escrito el desembolso del empréstito al BANCO, mínimo con tres días (3) hábiles bancarios de antelación a la fecha en que el mismo se requiera, indicando la cuenta o cuentas en que éste deberá ser abonado o el medio en el cual se efectuará el mismo.

2. Previo al desembolso, EL DEUDOR suscribirá un pagaré a favor de EL BANCO, en donde se establecerán las condiciones del crédito.

3. Una vez comunicado EL BANCO éste se obliga a abonar el desembolso del crédito en el número de cuenta que designe EL DEUDOR dentro de los tres días hábiles siguientes.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.-REQUISITOS PREVIOS AL DESEMBOLSO: Previo al primer desembolso del crédito, EL DEUDOR deberá entregar al BANCO la siguiente documentación:

12.1 Solicitud escrita de desembolso de los recursos por el representante legal de EL DEUDOR en la que además certifique que a ese fecha EL DEUDOR está dando cumplimiento a las normas legales vigentes y obligaciones contractuales y que tiene capacidad de endeudamiento también para esa fecha.-

12.2. Firma del presente Contrato de Empréstito y del correspondiente pagaré.

12.3. Constancia del registro del presente Contrato de Empréstito en la Base Unica de Datos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

12.4. Constancia de la publicación del Contrato de Empréstito o constancia de pago de los derechos de publicación del mismo en la Gaceta Oficial o medio dispuesto por EL DEUDOR para dar publicidad a los contratos celebrados por los entes de su jurisdicción. (Art. 37 Dec.2681/93 y Art, 226 Estatuto Tributario Departamental Exenciones del derecho publicación).

12.5. Copia de la Ordenanza mediante la cual se autoriza la celebración del presente Contrato de Empréstito y conceptos emitidos por el CONFIS y por EL Departamento Administrativo de Planeación Territorial que autorizan la operación de que trata el presente Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA TERCERA.- OBLIGACIONES DE EL BANCO: EL BANCO se obliga a lo siguiente:

13.1. Abonar él la cuenta y entidad/financiera designada por EL DEUDOR. los recursos solicitados por asta en desarrollo del presente Contrato de Empréstito.

13.2. Informar vía fax o correo electrónico a EL DEUDOR sobre el abono de recursos relacionados con el desembolso a su cargo en desarrollo del presente Contrato de Empréstito.

13.3. Suministrar la información directamente relacionada con el presente Contrato de Empréstito que requiera EL DEUDOR dentro de los diez (lO} días hábiles siguientes a su solicitud, y atender cualquier requerimiento relacionado con el presente Contrato de Empréstito.
13.4. Devolver él EL DEUDOR, los pagarés junto con la respectiva nota de cancelación, una vez EL DEUDOR haya restituido el monto desembolsado y sus intereses, conforme a lo estipulado en el presente Contrato de Empréstito.

13.5. Cumplir con las demás obligaciones que se generen en desarrollo del presente Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA CUARTA.- OBLIGACIONES DE EL DEUDOR: Sin perjuicio de las demás que se contemplan en el presente Contrato de Empréstito, EL DEUDOR se obligará durante el plazo de vigencia del mismo a:

14; 1. A través del mecanismo de pago definido en este Contrato de Empréstito, pagar al BANCO los montos desembolsados junto con sus intereses, según las condiciones de amortización y pago consagradas en este contrato y los pagarés que se suscriban. 14.2. Dar al crédito objeto del presente contrato la misma prelación de pago que a la Deuda amparada con la misma renta.

14.3. Adelantar durante toda la vigencia del presente Contrato de Empréstito, los trámites es que se requieran para asegurar la existencia y operatividad del mecanismo de pago pactado en este contrato en los términos y condiciones previstos en las Cláusulas Séptima y Octava del mismo sin perjuicio de efectuar los pagos en los términos convenidos en los respectivos pagarés, cuando por cualquier motivo el mecanismo de pago previsto no sea posible.

Presentar al BANCO la siguiente información:

14.4.1. El Balance General de EL DEUDOR dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su aprobación, firmado por el Representante Legal de El DEUDOR Y Secretario de Hacienda.

14.4.2. Un reporte de la ejecución presupuestal de EL DEUDOR con corte a cada período de pago de las obligaciones contraídas con el presente Contrato de Empréstito, y máximo dentro de los treinta (30) días calendario que sea firmado por el Secretario de Hacienda, así como la ejecución presupuesta! acumulada a la fecha del periodo evaluado.

14.4.3. Copia del presupuesto y del correspondiente decreto de liquidación que realice EL DEUDOR para cada año fiscal y sus respectivos ajustes dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la aprobación por la Asamblea.

14.4.4. Copia del informe de cierre de Tesorería, Reservas Presupuéstales, Cuentas por Pagar y Deuda, debidamente certificado. el cual deberá presentarse dentro de los noventa (90) días siguientes al fin del periodo fiscal.

14.4.5. Cualquier Información que llegue a conocer El DEUDOR sobre la existencia de cualquier contingencia, embargo o situación que pueda afectar el cumplimiento en el pago del presente Contrato de Empréstito y, cuyo valor represente o pueda representar el 100% del servicio anual de la deuda de un año, incluido capital e intereses, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento del hecho.
14.5. Adicionalmente. El DEUDOR se obliga a:

A. Incluir en su presupuesto. en cada uno de sus años fiscales correspondientes cuantías suficientes para pagar el capital, los intereses pagaderos por el DEUDOR en virtud del presente Contrato de Empréstito.

B. Cumplir con todas las leyes, decretos, reglas, reglamentos y requerimientos aplicables de las autoridades gubernamentales.

C. Dar estricto y cabal cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del presente Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA QUINTA.- INDICADORES: A la fecha de suscripción del presente Contrato de Empréstito y mientras subsistan obligaciones a cargo de El DEUDOR en desarrollo del mismo, El DEUDOR se obliga a dar cumplimiento a los siguientes indicadores y límites máximos:
> Intereses / Ahorro operacional ............................. 36%
> Gastos de funcionamiento / Ingresos corrientes de libré destinación..... 55%
> Ahorro operacional / Servicio de la deuda........... mínimo 2a 1.
> Crecimiento Gastos de Funcionamiento inferior al IPC + 300 pbs, durante dos trimestres consecutivos.
> Crecimiento de los Ingresos Corrientes de Ubre Destinación mínimo en el IPC.
> Saldo de la Deuda + cuentas por pagar Ingresos corriente - recursos del balance = 72%.

PARAGRAFO: Estos indicadores serán medidos trimestralmente contra la ejecución presupuestal de cada año, y deberán cumplirse durante la vigencia del presente Contrato de Empréstito por parte de EL DEUDOR.

CLAUSULA DECIMA SEXTA.- EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO: Se consideran eventos de incumplimiento para las partes:

16.1. La mora por parte dé El DEUDOR en el pago de las cuotas de capital y/o de intereses del presente Contrato de Empréstito por un plazo mayor a 90 días.

16.2. El incumplimiento de los limites máximos de los indicadores señalados en la cláusula décima quinta y del cumplimiento del correspondiente Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero dispuesto en la cláusula primera del presente contrato de empréstito dentro de los 60 días siguientes de haberse presentado el incumplimiento y haya sido requerido por El BANCO o si una vez modificado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero EL DEUDOR lo incumple.

16.3. Si EL DEUDOR no incluye en sus presupuestos anuales de gastos, las apropiaciones necesarias para el cumplimiento del servicio de deuda del presente Contrato de Empréstito.

16.4. La modificación del mecanismo de fuente de pago incluyendo cualquier orden contraria a las establecidas en el presente Contrato de Empréstito, sin la autorización expresa del BANCO.

16.5. La disminución o desmejora de fa pignoración de rentas que sirve de garantía al presente contrato tal que ya no sea prenda suficiente del presente Contrato de Empréstito y EL DEUDOR no la sustituya o complete a satisfacción de EL BANCO, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la solicitud de EL BANCO Y previa las autorizaciones correspondientes.

16.6. La no entrega de la información señalada en la cláusula décima cuarta, sí una vez requerido por escrito por ELBANCO no la envía dentro de los 90 días siguientes.

16.7. El cambio de la destinación del crédito establecida en el presente Contrato de Empréstito.

16.8. En el evento en que se compruebe que EL DEUDOR ha presentado documentos o información inexacta la cual fue determinante para el otorgamiento del presente Contrato de Empréstito.

PARAGRAFO: En caso de presentarse el evento descrito en el numeral 16.1. para declarar el plazo vencido de las obligaciones, deberá previamente darse cumplimiento a lo contemplado en la Cláusula Décima Séptima de este Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO Y ACELERACION DEL EMPRESTITO: El plazo de las obligaciones que surgen por virtud de este Contrato de Empréstito a cargo de El DEUDOR podrá declararse vencido anticipadamente sin necesidad de requerimiento judicial previo, en caso de presentarse mora en el pago por parte de El DEUDOR, de cualquiera dé los montos que por concepto de capital y lo intereses El DEUDOR deba pagar al BANCO en desarrollo del presente del Contrato de Empréstito, de acuerdo con loS términos y condiciones previstos en el numeral 16.1. o de presentarse el evento de incumplimiento previsto en el numeral 16.4 o 16.9 de la cláusula décima sexta. Igualmente dará lugar a la extinción del plazo del presente Contrato de Empréstito, la ocurrencia de cualquier otro evento de incumplimiento señalado en la Cláusula Décima Sexta del presente contrato, que no se subsane dentro de los 60 días siguientes al requerimiento de cumplimiento formulado por escrito por El BANCO.

PARAGRAFO PRIMERO: Una vez tomada la decisión de declarar la aceleración del plazo en los términos mencionados en la presente cláusula, EL BANCO deberá notificar por escrito a EL DEUDOR de dicha situación. Se entenderá que se efectuó la notificación por escrito, con la simple radicación del oficio correspondiente, en la dirección que se fija para tal efecto en la Cláusula Trigésima Segunda del presente Contrato de Empréstito.

PARAGRAFO SEGUNDO: Una vez sea notificada por escrito la declaración de aceleración del plazo del presente contrato de Empréstito por EL BANCO, en las condiciones establecidas en la presente Cláusula. EL BANCO quedará en libertad de tomar los recursos pignorados y aplicar/os al pago de la deuda e iniciar las acciones Judiciales y extrajudiciales que considere pertinentes.

PARAGRAFO TERCERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta cláusula a partir de la fecha en que sea declarado el vencimiento del plazo de manera anticipada, EL DEUDOR deberá cancelar los intereses que se generen por la mora sobre la totalidad del capital adeudado.

CLAUSULA DECIMAOCTAVA.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES: Los pagos que se obliga EL DEUDOR a efectuar en virtud del presente Contrato de Empréstito están subordinados a las apropiaciones que para el efecto se hagan en su presupuesto. EL DEUDOR se obliga a efectuar las apropiaciones necesarias, para el pago oportuno del servicio de la deuda que genera el presente Contrato de Empréstito.

CLAUSULA DECIMA NOVENA.- DECLARACIONES DE El DEUDOR: El BANCO suscribe el presente Contrato de Empréstito, en consideración a las siguientes declaraciones que efectúa El DEUDOR:

a. Que EL DEUDOR tiene plena capacidad para suscribir el presente Contrato de Empréstito.
b. Que el otorgamiento y cumplimiento de las obligaciones que surjan del presente Contrato de Empréstito no contravienen las disposiciones que lo regulan.

c, Que toda la información suministrada por EL DEUDOR al BANCO es correcta y refleja fielmente la situación de EL DEUDOR. no existiendo hechos ni omisiones que desvirtúen la misma.

CLAUSULA VIGESIMA: EJECUCION DEL PROYECTO. La ejecución del proyecto financiado con los recursos provenientes de este empréstito será responsabilidad exclusiva del DEUDOR quién se obliga a cumplir con todos los requisitos previos a éste de conformidad con la Cláusula Décima Segunda de este contrato.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA.- INFORMES. El DEUDOR se obliga a rendir cumplidamente los informes técnicos, administrativos y financieros que EL BANCO estime pertinentes sobre el proyecto, antes durante y después de la ejecución de éste con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este contrato. Igualmente, podrá revisar, mediante inspectores o peritos, los libros, comprobantes de contabilidad y sus anexos, así como visitar y verificar el desarrollo la correcta ejecución del proyecto y la debida inversión de los recursos del empréstito. Adicionalmente, con el fin de evaluar el impacto social económico del proyecto, El BANCO podrá efectuar las valoraciones posteriores a la terminación del mismo que considere del caso, para lo cual solicitará oportunamente informes adicionales la renuencia al cumplimiento de las obligaciones consagradas en esta cláusula, habilitará al BANCO para hacer uso de la facultad estipulada en la Cláusula Décima Séptima de este contrato.

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA. - ANEXOS. Los siguientes anexos forman parte integrante de este contrato:
1. El modelo de pagaré
2, Las certificaciones expedidas de EL DEUDOR.

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA.- LEY y JURISDICCION: El presente Contrato de Empréstito se regiré e Interpretará de acuerdo con las leyes de la República de Colombia, y cualquier arreglo, litigio, acción o proceso relacionado con su cumplimiento deberá adelantarse en los términos y condiciones de la Ley Colombiana, o entablarse ante las autoridades judiciales competentes de la República de Colombia.

CLAUSULA VIGESIMA CUARTA.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: EL BANCO declara bajo juramento. que se entiende prestado con la firma del presente Contrato de Empréstito no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Ley.

CLAUSULA VIGESIMA QUINTA.- NULIDAD ILEGALIDAD DE DISPOSICIONES: En el evento en que una autoridad competente determine que cualquier estipulación contenida en este Contrato de Empréstito es nula, inválida o ineficaz, las demás estipulaciones del mismo continuaran vigentes y serán objeto de cumplimiento y ejecución salvo que de conformidad con el articulo 902 del Código de Comercio aparezca que las partes no habrían celebrado el presente Contrato de Empréstito sin la estipulación o parte viciada de nulidad.

CLAUSULA VIGESIMA SEXTA.- MODIFICACIONES: El presente contrato no podrá ser modificado, salvo mutuo acuerdo entre las Partes y dicha modificación deberá constar por escrito.

CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA.- REGISTRO: EL DEUDOR enviará el presente Contrato de Empréstito para su correspondiente registro ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA.- PUBLICACION: EL DEUDOR deberá publicar el presente Contrato de Empréstito en la Gaceta Oficial o en el medio dispuesto por ésta para la publicación de este tipo de actos (Art. 37 Decreto 2681/93 y Art. 226 Estatuto Tributario Departamental).

PARAGRAFO: Los Costos de publicación del presente Contrato de Empréstito, serán asumidos en su totalidad por EL DEUDOR.

CLAUSULA VIGESIMA NOVENA.-IMPUESTOS: EL DEUDOR deberá hacer todos los pagos de capital intereses. de acuerdo con el Contrato de Empréstito directamente en favor de EL BANCO libres de todo impuesto retención o deducción de cualquier naturaleza. En el caso en que EL DEUDOR esté obligado en virtud de ley, a realizar cualquier deducción o retención por impuestos, éste deberá pagar dichas cantidades adicionales según sea necesario con el fin de que EL BANCO reciba la misma cantidad que hubieran recibido si dicha deducción o retención no se hubiera realizado.

CLAUSULA TRIGESIMA.- GASTOS POR COBRO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL: En caso de cobro judicial serán a cargo de El DEUDOR las sumas que determine el juez competente y en caso de cobro extrajudicial EL BANCO presentará para su pago a EL DEUDOR una relación detallada documentada y justificada de los gastos respectivos.

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA.- IMPUESTO DE TIMBRE: El presente Contrato de Empréstito, así como los pagarés que expida EL DEUDOR en desarrollo del mismo, están exentos del impuesto de timbre. de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales que regulan la materia y en especial el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 8 de la Ley 488 de 1998.

CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA. COMUNICACIONES: Todo aviso. comunicación o solicitud que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato de Empréstito, se hará por escrito y se considerará realizada desde el momento en que se reciba el documento correspondiente por el destinatario en las respectivas direcciones que a continuación se indican:

Para EL DEUDOR: Calle 40 era 45 y 46. Piso 4, Barranquilla
Para EL BANCO: Cra 52 # 74 56. Piso 3. Barranquilla

PARAGRAFO: Cualquier modificación en los datos antes señalados deberá ser comunicada a la otra Parte por escrito,

CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA.- DOMICILIO CONTRACTUAL Las Partes designan como domicilio contractual, la ciudad de Barranquilla.

CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA.- EL DEUDOR se obliga a registrar el presente contrato de empréstito ante la contraloría departamental conformes lo dispuesto por el parágrafo 2 del Artículo 77 la resolución orgánica 5544 del 17 de Diciembre de 2003 de la Contraloría General de la República.

CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA. El BANCO no podrá ceder, endosar o traspasar el presente Contrato de Empréstito ni los pagarés que se suscriban en desarrollo del mismo, sin el concepto previo y escrito de EL DEUDOR lo anterior no es aplicable al endoso que debe efectuarse del pagaré a fa Financiera de Desarrollo Territorial- Findeter.

CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA.- PERFECCIONAMIENTO y EJECUCION: El presente Contrato de Empréstito se entiende perfeccionado con la firma de las partes.

En constancia, se firma en dos originales parias partes a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL DEUDOR,
EDUARDO VERANO DE LA ROSA
C. de C. No. 7.458.361
Gobernador - Representante Legal DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

EL BANCO,
DOUGLAS BERRIO ZAPATA
C. de C. No. 8.229.076
Representante Legal BANCO DE OCCIDENTE S.A.



Despacho del Gobernador
DECRETO NUMERO 000359 de 2009
"Por medio del cual se determina la categoría presupuestal en la que se encuentra clasificado el Departamento del Atlántico para el 2010"
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consignadas en el articulo primero de la ley 617 de 2000
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante la Ley 617 de 2000 se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

SEGUNDO: Que en desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta la capacidad de gestión administrativa y fiscal del ente territorial y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, el artículo primero de la ley 617 de 2000 establece la categorización para los departamentos.

TERCERO: Que el inciso segundo del artículo primero de la Ley 617 de 2000 establece que todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales, deben ubicarse dentro de la categoría especial.

CUARTO: Que el inciso tercero del artículo primero de la Ley 617 de 2000 establece que todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil un (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil un (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales deben ubicarse dentro de la categoría primera.

QUINTO: Que el inciso segundo del parágrafo primero del articulo primero de la Ley 617 de 2000 establece que los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en dicho artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

SEXTO: Que el inciso primero del parágrafo cuarto del articulo primero de la Ley 617 de 2000 establece que los Gobernadores determinarán anualmente mediante decreto expedido, antes del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentre clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.

SEPTIMO: Que el inciso segundo del parágrafo cuarto del articulo primero de la Ley 617 de 2000 establece que para determinar la categoría el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los Ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia Inmediatamente anterior y la certificación qué expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE DANE: sobre población para al año anterior.

OCTAVO: Que de acuerdo con el artículo 4? de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento para el 2009 de los departamentos clasificados en categoría primera no podrán superar el 55% de los ingresos corrientes de libre destinación.

NOVENO: Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE certificó que la población estimada para el 2008 del Departamento del Atlántico es de 2.255.164 habitantes.

DECIMO: Que el Contralor General de la República certificó que los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento del Atlántico recaudados efectivamente durante la vigencia fiscal de 2008 fueron de $115.338.686.000,y que los gastos de funcionamiento del Departamento del Atlántico representó el 54,74% de 105 ingresos corrientes de libre destinación.

UNDECIMO: Que los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento del Atlántico expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes del 2008 ascienden a 249.921.

DUODECIMO: Que de acuerdo con su población el Departamento del Atlántico debe ubicarse en categoría especial, no obstante, dado que sus ingresos corrientes de libre destinación no alcanzan el monto correspondiente a dicha categoría, el Departamento del Atlántico debe ubicarse en la categoría primera conforme con lo dispuesto en el considerando quinto del presente decreto y que los gastos de funcionamiento de 2008 no superaron el porcentaje establecido por el artículo 4? de la Ley 617 de 2000.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Clasifíquese al Departamento del Atlántico para el 2010 en la primera categoría presupuestal de conformidad con lo señalado en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

ARTICULO SEGUNDO: Comuníquese a la Secretaría de Hacienda Departamental, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Barranquilla a los 05 de octubre de 2009.

EDUARDO VERANO DE LA ROSA
Gobernador del Departamento del Atlántico




REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO
CONVENIO DE ASOCIACION SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y LA ASOCIACION DE GANADEROS DE LA COSTA NORTE - ASOGANORTE.

Entre los suscritos, LUIS HUMBERTO MARTINEZ LACOUTURE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.125.984 de Barranquilla, Secretario de Desarrollo Económico, actuando en nombre del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades delegadas a su cargo, mediante Resolución No. 000083 del 18 de mayo de 2004, con fundamento en lo normado en los Artículos 12 Y 25; numeral 10 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, y por la otra parte, LUIS VICENTE TAMARA MATERA, mayor, e identificado como aparece al pie de su firma, quien en su calidad de Gerente obra en Representación de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA COSTA NORTE - ASOGANORTE, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica según Resolución No.0742 del 21 diciembre de 1987 otorgada por el Ministerio de Agricultura, inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 01 de junio de 1998, bajo el No. 2.141 del libro respectivo, con el nombre de ASOCIACION NACIONAL DE GANADEROS DEL ATLANTICO Y ZONA NORTE, la cual cambió de razón social por la denominación ASOCIACION DE GANADEROS DEL ATLANTICO y ZONA NORTE - ASOGANORTE, modificación que se inscribió ante la Cámara de Comercio el 20 de junio de 2001, bajo el No.5.803 del libro respectivo, posteriormente modificada por el Acta No 19 del 10 de agosto de 2007 correspondiente a la Asamblea de Asociados en Barranquilla, inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de octubre de 2007, bajo el No. 19.894 del libro respectivo, cambió de razón social por la denominación ASOCIACION DE GANADEROS DE LA COSTA NORTE - ASOGANORTE con Nit No. 800.025.774-2, quien en adelante se denominará LA ASOCIACION, se ha determinado suscribir el presente Convenio de Asociación que se regirá por las siguientes cláusulas previas las siguientes consideraciones: 1) Que Ley 489 de 1998 en su Artículo 96 establece: Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la constitución, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la Ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. 2) Que el articulo 298 de la Constitución Nacional señala que: "Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes". 3) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá con recursos de los respectivos presupuestos celebrar Convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes seccionales de desarrollo. 4) Que el Departamento del Atlántico en su Plan de Desarrollo para la vigencia 2008 - 2011, "Por el bien del Atlántico, Unidos todo se puede lograr", es preciso brindar un apoyo para ejecutar el proceso de entrega de tres tanques de enfriamiento de leche, para realizar el programa de fortalecimiento al desarrollo productivo, competitivo, sostenible y equitativo del Subsector agrícola del Departamento. 5) Que con este proyecto, la Administración Departamental se propone lograr como objetivo general específicamente la relacionada con aumentar en un 400% (75.000Iitros/día) la capacidad de frío, pretendiendo apoyarlos en el desarrollo de sus actividades tradicionales de tal forma que concluyan en el mejoramiento de su productividad y por ende elevar el nivel de vida económico y social de sus familias. 6) Que EL ASOCIADO es una entidad de sin ánimo de lucro, que tiene como objetivo fomentar el desarrollo y mejoramiento de las razas de ganado, puras, mestizas y criollas. Promover y ejecutar programas para mejorar el nivel de vida de los campesinos que participan en la explotación ganadera y, en general, ejecutar todas las actividades que le sean confiadas por la Junta Directiva y la Asamblea de Afiliados que armonicen con el objeto de la agremiación. 7) Que EL ASOCIADO presentó al Departamento del Atlántico propuesta para celebrar un Convenio de Asociación para la ejecución de la propuesta, referente a la ejecución de un programa para la implementación del proyecto adquisición de 3 tanques, de enfriamiento de leche para las asociaciones. 8.) Que el proyecto a ejecutar por el ASOCIADO fue radicado y viabilizado en el Banco de Proyectos de la Secretaría de Planeación Departamental con el código BPIN No. 090293 de 2009. 9) Que el Departamento cuenta con el certificado de disponibilidad No. 293756 del 21 de junio de 2009.

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. El presente Convenio de Asociación tiene por objeto apoyar económicamente a EL ASOCIADO en la implementación del proyecto" A LA IMPLEMENTACION DEL PROYECTO "ADQUISICION DE 3 TANQUES DE ENFRIAMIENTO DE LECHE PARA LAS ASOCIACIONES DE PEQUEÑOS GANADEROS DE LOS MUNICIPIOS DE CAMPO DE LA CRUZ, CANDELARIA Y MANATI". Todo lo anterior de conformidad con la propuesta presentada por EL ASOCIADO, que hace parte integral del presente convenio.

CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 1) DEL DEPARTAMENTO: 1.1. Designar un funcionario como interventor del convenio el cual se encargará de vigilar la ejecución del objeto del convenio y responder por la supervisión de las respectivas obligaciones. 1.2. Entregar los recursos económicos en la forma establecida en la Cláusula Octava del presente Convenio. 1.3. Requerir el cumplimiento por parte EL ASOCIADO de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", se deberá verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del mismo frente a los aportes mencionados. 2) DEL ASOCIADO. 2.1. Destinar los recursos que aporta al Convenio el Departamento única y exclusivamente a lo señalado en la Cláusula Primera y de acuerdo con lo establecido en su propuesta. 2.2. Constituir la garantía a que alude la Cláusula Novena. 2.3. Suministrar al interventor del Convenio, designado por el Departamento toda la información que éste le requiera sobre el desarrollo del objeto contractual. 2.4. Invertir el valor del presente Convenio conforme a la proporción establecida en el proyecto y el cual sirvió como base al Convenio en mención. Para el Manejo de los recursos: EL ASOCIADO deberá manejar los recursos de este convenio en una cuenta bancaria separada de sus demás recursos. 2.5. Rendir informes escritos al DEPARTAMENTO, mensualmente acerca de la ejecución financiera de las utilidades percibidas o de la inversión de los recursos entregados por. EL DEPARTAMENTO cuando éste los aporte.

CLAUSULA TERCERA: NATURALEZA DE LOS SERVICIOS. Las partes estipulan expresamente que es un Convenio regido por el artículo 355 de la Constitución Nacional.

CLAUSULA CUARTA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL. Este Convenio no genera relación laboral ni prestaciones sociales a favor de las personas naturales que presten sus servicios al ASOCIADO en desarrollo de este convenio.

CLAUSULA QUINTA: PLAZO DE EJECUCION. El plazo para la ejecución de las obligaciones de EL ASOCIADO se establece de común acuerdo en dos (02) meses, contados a partir del día siguiente él la ejecutoria del acto aprobatorio de la póliza de garantía.

CLAUSULA SEXTA. VIGENCIA: La vigencia del presente Convenio se establece a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto aprobatorio de la póliza de garantía y contiene el plazo de ejecución y cuatro (04) meses más.

CLAUSULA SEPTIMA. VALOR DEL CONVENIO: Para todos los efectos fiscales y legales el aporte de aporte de EL DEPARTAMENTO es por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/L ($41,000,000.00), y EL ASOCIADO aportará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5.000.000.00), en la forma establecida en su propuesta. PARAGRAFO: El valor total del proyecto es de QUINIENTOS DOS MILLONES DE PESOS M/L ($502.000,000.00), donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL aportará la suma de $450.000.000,00 y las ASOCIACIONES BENEFICIARIAS $6.000.000,00.

CLAUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO. EL DEPARTAMENTO pagará a EL ASOCIADO, el valor del presente convenio, así: a) Un anticipo del veinte por ciento (20%) del valor de, aporte departamental, previa legalización del convenio; b) El saldo, es decir el ochenta por ciento (80%) del valor del convenio se pagará en dos (02) actas parciales, previo el visto bueno del interventor del contrato y amortización del anticipo.

CLAUSULA NOVENA: GARANTIA UNICA DEL CONVENIO. EL ASOCIADO constituirá a favor del DEPARTAMENTO la garantía única, que podrá consistir en caución bancaria o póliza de compañía de seguros, la cual amparará los siguientes riesgos: 1) El correcto manejo y buena inversión del anticipo, por el cien por ciento (100%) del valor del mismo y con cubrimiento igual al plazo de ejecución del Convenio. 2) El cumplimiento del Convenio: por el diez por ciento (10%,) del valor total del mismo y con vigencia igual a la del Convenio y cuatro (4) meses más. 3) Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por el cinco por ciento (5%) del valor del Convenio, por la vigencia de éste y tres (3) años más. 4) Calidad del servicio: Por el diez por ciento (10%) del valor del Convenio, por la vigencia de éste y un (1) año más. La garantía deberá ser aprobada por el Secretario de Desarrollo Económico del Departamento.

CLAUSULA DECIMA: IMPUTACION PRESUPUESTAL. Los pagos correspondientes se imputarán y subordinarán al Capítulo 2313151, Artículo 5992, del presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento para la vigencia fiscal de 2009.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: MULTAS. En caso de incumplimiento parcial o de cumplimiento tardío o defectuoso a sus obligaciones, EL ASOCIADO se hará acreedor a multas diarias sucesivas equivalentes al uno por ciento (1.0%) del valor total del Convenio, sin que llegue a superar el cinco por ciento (5.0%) del valor del Convenio. PARAGRAFO: EL ASOCIADO autoriza a El DEPARTAMENTO a la deducción del valor correspondiente por este concepto del saldo que se le adeude en virtud de la ejecución del presente Convenio.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: PROHIBICION DE CESION. EL ASOCIADO no podrá ceder los derechos y obligaciones contraídas mediante el presente Convenio salvo autorización expresa y escrita de EL DEPARTAMENTO.

CLAUSULA DECIMA TERCERA: REGIMEN DE INHABILIDAD. El representante Legal de El ASOCIADO expresa bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la suscripción del presente convenio que ni él, ni los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la Institución que representa se encuentra en ninguna de las inhabilidades previstas por el articulo 9 del Decreto 777 de 1992.

CLAUSULA DECIMA CUARTA: EJECUCION. Para la ejecución del Convenio se requerirá de la disponibilidad presupuestal respectiva.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: JURISDICCION COMPETENTE. Las controversias que se susciten en torno al presente Convenio serán dirimidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CLAUSULA DECIMA SEXTA: LIQUIDACION. El presente Convenio será objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del Convenio, a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, según el caso si vencido este plazo no se ha realizado la liquidación EL DEPARTAMENTO lo hará unilateralmente.

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: DOMICILIO: Para todos los efectos legales el domicilio contractual es la ciudad de Barranquilla.

CLAUSULA DECIMA OCTAVA: INTERVENTORIA. De conformidad a lo establecido en el Artículo 6to. del Decreto 777 de 1992 el presente Convenio tendrá un interventor con las siguientes funciones: 1) Exigir el cumplimiento del objeto del Convenio. 2) Solicitar a El ASOCIADO toda la información y los documentos que consideren necesarios en relación con el desarrollo del Convenio. 3) Exigir a El ASOCIADO informes mensuales y por escrito sobre el desarrollo del objeto contractual en tal lapso. Este informe debe contener un aparte sobre el desarrollo del programa y otros de inversión económica de los aportes, incluyendo el de los rendimientos financieros que tengan estos recursos entregados. 4) Informar a EL DEPARTAMENTO cualquier irregularidad que se observe en relación con la ejecución del objeto del Convenio. 5) Proyectar las actas de suspensión, reinicio y liquidación del Convenio. 6) Velar que se mantengan vigentes todas las pólizas que ampare el contrato. 7) Informar a la compañía de seguros o entidad bancaria, garante del contrato, sobre los incumplimientos del ASOCIADO. 8) Exigir al ASOCIADO el cumplimiento del pago de los aportes frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, aportes al SENA y al (CSF y Cajas de Compensación Familiar a que haya lugar durante el periodo de ejecución contractual, requisito sin el cual no se tramitará el respectivo pago. PARAGRAFO: En concordancia con lo establecido en la ley 789 de 2002 y 828 de 2003, el Interventor deberá en el momento de autorizar los pagos, solicitar modificaciones o de liquidar el contrato, verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del ASOCIADO frente al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, durante la vigencia del contrato, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron ser cotizadas. En el evento que no se hubieran realizado la totalidad de los aportes, el Interventor deberá informar y dejar constancia en el acta de liquidación a fin de retener las sumas adeudadas al Sistema en el momento de la liquidación; El Departamento efectuará el giro de dicho recursos a los correspondiente Sistemas con prioridad a los regimenes de Salud y Pensiones conforme lo establece la Ley.

CLAUSULA DECIMA NOVENA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMUN. Al presente Convenio se incorporan las cláusulas excepcionales al derecho común estipuladas en los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993.

CLAUSULA VIGESIMA: REQUISITO ESPECIAL DE LEGALIZACION. Para la celebración, renovación o liquidación del presente Convenio, se requerirá del cumplimiento por parte de EL ASOCIADO del pago de sus obligaciones por concepto de seguridad social integral y aportes parafiscales. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: PUBLICACION. El presente Convenio debe ser publicado en la Gaceta Departamental por cuenta de El DEPARTAMENTO

Para constancia se firma en Barranquilla, a los 24 de Sep de 2009.

LUIS HUMBERTO MARTINEZ LACOUTURE
Secretario de Desarrollo Económico

LUIS VICENTE TAMARA MATERA
Por el Asociado.



REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
SECRETARIA DE HACIENDA
CONVENIO No. 0105 ? 2009 - 000063
CONVENIO SUSCRITO ENTRE DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA.
Entre los suscritos, MANUEL TERCERO FERNANDEZ ARIZA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.204.726 de Barranquilla, Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico y, quien actúa en nombre del Departamento, en uso de las facultades delegadas a su cargo mediante Resolución No. 000083 del18 de mayo de 2004, con fundamento en lo normado en los Artículos 12 y 25 numeral 10 de la ley 80 de 1993, 14 del Decreto 679 de 1994, 51 de la Ley 179 de 1994, 9 de la Ley 489 de 1998 y 37 del Decreto 2150 de 1995, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, y por la otra, LUIS FERNANDO CASTRO VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.136.869 de Barranquilla, quien en su calidad de Presidente Ejecutivo actúa en nombre y representación de la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, entidad de orden legal, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, creada mediante Decreto No.1817 de 1915, existencia y representación que acredita con certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que hace parte integral de este documento, quien en adelante y para efectos del presente acuerdo se denominará LA CAMARA, acordamos celebrar el presente convenio, previa las siguientes consideraciones: 1) Que, mediante Ordenanza 000005 del 21 de febrero de 1997 la Asamblea autorizó al Gobernador del Departamento del Atlántico para suscribir con la Cámara de Comercio de Barranquilla un convenio que regule los términos y condiciones en que la Cámara de Comercio efectuará para EL DEPARTAMENTO la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro suscrito el 30 de Noviembre de 1999 y modificado en septiembre de 2009. 2) Que, la Ley 223 de 1995, en su Artículo 226 dispuso que uno de los hechos generadores del Impuesto de Registro es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos departamentales que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio.

3) Que, la Ley 223 de 1995 en su artículo 233, dispuso que, ante documentos gravados sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, serían estas entidades las encargadas de la liquidación y recaudo del impuesto, pero que alternativamente los departamentos podrían asumir tal función directamente o a través de las instituciones financieras que autoricen para tal fin o a través de sistemas mixtos en los que participen las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Departamentales. 4) Que, mediante el artículo 95 de la Ordenanza No. 000041 de 2002, adicionado por el artículo D de la Ordenanza No. 000011 de 2003, la Asamblea Departamental del Atlántico reguló, entre otros aspectos, lo pertinente a la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro, estableciendo que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro. 5) Que, para la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro, LA CAMARA debe incurrir en costos operativos y administrativos, tales como los del personal dedicado al análisis de los documentos gravados para liquidar el impuesto causado y calcular los intereses a que haya lugar, la expedición de recibos, el trámite de solicitudes de devolución, los recursos de cómputo dedicados a este proceso, el uso de instalaciones físicas dispuestas para el mismo fin, la preparación de informes y reportes para EL DEPARTAMENTO y la Contraloría Departamental, entre otras actividades. 6). Que, LA CAMARA es una entidad de naturaleza privada, a la cual se le ha asignado la función pública de liquidar y recaudar el Impuesto de Registro en el Departamento del Atlántico, por lo cual es necesario establecer una compensación en favor de dicha entidad, que le permita recuperar los costos en que incurre para cumplir la función que se le ha delegado.

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. Liquidación y recaudo del Impuesto de Registro en los términos y condiciones establecidas en el Convenio Marco de acuerdo a los hechos generadores y tarifas establecidas en la Ley yen las Ordenanzas Departamentales que lo regulan dentro del territorio del Departamento del Atlántico.

CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A) De EL DEPARTAMENTO: Serán obligaciones de EL DEPARTAMENTO, las cuales cumplirá a través de la Secretaría de Hacienda Departamental, las siguientes a) Absolver las consultas que formule LA CAMARA en todo lo relacionado con las normas que rigen para este impuesto y las interpretaciones de aquellos casos que lo ameriten; b) Enviar oportunamente a LA CAMARA toda documentación que se expida sobre el Impuesto de Registro tales corno Leyes, Decretos, Ordenanzas, Circulares y Conceptos; el Compensar a LA CAMARA los costos en los que incurre en su labor de liquidación y recaudo del Impuesto de Registro a favor de EL DEPARTAMENTO, de conformidad con lo estipulado en el presente convenio. B) De LA CAMARA: a) Liquidar y recaudar el Impuesto de Registro que se cause por el registro de documentos ante esa entidad, en los casos previstos en la ley; b) Liquidar y recaudar los intereses moratorias cuando haya extemporaneidad en el registro de los documentos; c) Estudiar, tramitar y resolver dentro de los plazos señalados en la ley, las solicitudes de reliquidación y/o devolución del impuesto que formulen oportunamente ante esa entidad los contribuyentes, en los casos previstos en la ley; d) Diligenciar, presentar y pagar dentro de los quince (15) primeros días calendarios de cada mes y en los formularios que los prescriba El DEPARTAMENTO, la declaración privada del Impuesto de Registro, incluidos los intereses recaudados del mes inmediatamente anterior, consignando Ia suma que resulte a cargo en las entidades financieras que determine EL DEPARTAMENTO; e) Producir los reportes e informes que EL DEPARTAMENTO le solicite sobre el Impuesto de Registro e intereses recaudados y entregarlos en medios Magnéticos, en caso de ser requeridos así por EL DEPARTAMENTO; f) Mantener adecuadamente archivados los documentos sometidos al impuesto, junto con los comprobantes en donde conste la liquidación realizada; g) Mantener sistemas de cómputos con sus debidos programas, que permitan realizar la liquidación y recaudo del impuesto en forma ágil y segura, de tal forma que el contribuyente sea atendido con prontitud y eficiencia, el cual deberá estar disponible en todas las sedes de LA CAMARA donde exista atención al público para el registro mercantil; h) Asignar el personal idóneo dedicado al análisis de los documentos gravados, liquidar el impuesto causado y los intereses moratorios a que haya lugar, así como a la expedición de los recibos, el trámite de devoluciones y/o liquidación y demás actividades relacionadas con el impuesto.

CLAUSULA TERCERA: COMPENSACION. Para compensar los costos y gastos en que incurra LA CAMARA para el cumplimiento de sus obligaciones, tales corno los del personal dedicado al análisis de los documentos gravados, la liquidación, recaudo y declaración del tributo, expedición de recibos, trámite de solicitudes de reliquidación o devolución, desarrollo y utilización de programas y recursos de cómputo dedicados a este proceso, uso de instalaciones físicas dispuestas para el mismo fin, preparación de informes y reportes para EL DEPARTAMENTO, se estipula como compensación a favor de LA CAMARA y a cargo de EL DEPARTAMENTO, un costo fijo por acto registrado de $9.000,00 hasta una cifra máxima de $138.000.000,00 por año indistintamente del número y cuantías incorporadas en dichos actos registrados. La compensación que perciba LA CAMARA será Conocido por EL DEPARTAMENTO mediante la presentación de facturas mensuales respecto de cada período gravable dentro del correspondiente período fiscal PARAGRAFO: Para efectos fiscales el valor de la compensación será de cuarenta y seis millones de pesos moneda legal ($46.000.000), que es el valor estimado que facturará LA CAMARA durante el plazo de ejecución del presente convenio.

CLAUSULA CUARTA: ADMINISTRACION FISCAL. EL DEPARTAMENTO ejercerá la Administración Fiscal del Impuesto de Registro de conformidad con lo establecido en el Artículo 235 de la Ley 223 de 1995.

CLAUSULA QUINTA: MULTAS. En caso de incumplimiento parcial o de cumplimiento tardío o defectuoso a sus obligaciones, LA CAMARA se hará acreedor a multas diarias sucesivas equivalentes al uno por ciento (1.0%) del valor total del contrato, sin que: llegue a superar el cinco por ciento (5.0%) del valor del contrato.

PARAGRAFO: LA CAMARA autoriza a EL DEPARTAMENTO a la deducción del valor correspondiente por este concepto del saldo que se le adeude en virtud de la ejecución del presente contrato.

CLAUSULA SEXTA: DURACION O PLAZO DE EJECUCION. El plazo de ejecución del presente convenio se establece a partir de la aprobación de la garantía Unica y hasta el 31 de diciembre de 2009 o antes si se agola el
valor total del Convenio incluida sus modificaciones_

CLAUSULA SEPTIMA: VIGENCIA. La vigencia del presente convenio se establece a partir de la aprobación de la garantía única y por seis (06) meses más del plazo de ejecución establecido en el presente convenio.

CLAUSULA OCTAVA: FORMA DE PAGO. Para efectos del pago, LA CAMARA facturará a EL DEPARTAMENTO el valor que resulte de aplicar el valor fijo pactado sobre el número de actos efectivamente liquidados con el Impuesto de registro e intereses declarados en el mes inmediatamente anterior al que se factura; y EL DEPARTAMENTO, previa certificación de cumplimiento expedida por el Interventor del convenio, dentro de los diez (10)días siguientes, pagará a LA CAMARA a través de la dependencia departamental respectiva o mediante encargo judiciario que así lo determine.

CLAUSULA NOVENA: GARANTIA UNICA DEL CONVENIO. LA CAMARA constituirá a favor de EL DEPARTAMENTO la garantía única, que podrá consistir en caución bancaria o póliza de compañía de seguros, la cual amparará los siguientes riesgos: 1) Cumplimiento del convenio: Por el diez por ciento (10%) del valor total del mismo con un plazo igual a la de la vigencia del convenio y cuatro (4) meses más. 2) Calidad del Servicio: Por el diez por ciento (10%) del valor del convenio por la vigencia de este y cuatro (4) meses más. 3) Salarios, prestaciones sociales e Indemnizaciones, por el cinco por ciento (.5.0%) del valor del convenio, por la vigencia de éste y tres (3) años más. La garantía deberá ser aprobada por el Secretario de Hacienda del Departamento..

CLAUSULA DECIMA: IMPUTACION y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Las sumas que EL DEPARTAMENTO debe pagar a LA CAMARA en virtud del presente convenio, se imputarán al Artículo 4010, Capítulo 2311113 del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Departamento para el año 2009 11 Apoyo a la Gestión Tributaría del Departamento para lo cual existe la debida disponibilidad presupuestal como se acredita con el correspondiente certificado que se incorpora a este convenio.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: PERFECCIONAMIENTO. El presente convenio quedará perfeccionado con la firma del mismo por las partes intervinientes. Para su ejecución se requiere de la aprobación de la garantía única del convenio.

CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL. Este convenio no genera relación laboral ni prestaciones sociales a favor de las personas naturales que presten sus servicios a LA CAMARA en desarrollo del presente convenio.

CLAUSULA DECIMA TERCERA: INHABILlDADES E INCOMPATIBILIDADES LA CAMARA afirma bajo juramento no encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidades o incompatibilidad constitucional o legal para celebrar este convenio.

DECIMA CUARTA: REQUERIMIENTO ESPECIAL DE LEGALIZACION. Para la celebración, o liquidación del presente convenio, se requiere del cumplimiento por parte de LA CAMARA de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: LIQUIDACION. El presente convenio será objeto de liquidación de común acuerdo entre las partes, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del convenio; a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del mismo, o a la fecha del acuerdo que la disponga, según el caso. Vencido dicho término EL DEPARTAMENTO liquidará unilateralmente el Convenio.

CLAUSULA DECIMA SEXTA: PUBLICACION E IMPUESTOS. El presente convenio deberá ser publicado en la Gaceta Departamental, obligación que será a cargo de LA CAMARA. Igualmente, LA CAMARA, previo a la presentación y pago de cada factura, cancelará los impuestos a los cuales está sujeto el presente convenio, en virtud de la Ley y Ordenanzas.
Para constancia se se firma en Barranquilla a los 21 de Sept de 2009

MANUEL TERCERO FERNANDEZ ARIZA LUIS FERNANDO CASTRO VERGARA
Secretario de Hacienda Presidente Ejecutivo Camara de Comercio

 

     Publicado: Thursday, October 15, 2009    

 

 
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