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  Gaceta Numero: 7816 - 1

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GACETA 7816 ? 1 CORREPONDIENTE A NOVIEMBRE 30 DE 2007.
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
DESPACHO DEL GOBERNADOR
PRORROGA AL CONVENIO No.01*01*03017
CONVENIO DE COOPERACION SUSCRITO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO y LA FUNDACION ALIANZA PARA LA PAZ Y EL PROGRESO.

Entre los suscritos a saber: EDILBERTO ALVAREZ GONZALEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.756.592 de Sabana larga (Atlántico), quien obra en nombre y representación del Departamento del Atlántico, en su calidad de Secretario Privado con facultades delegadas mediante Resolución No. 00083 del 18 de mayo de 2004, quien en adelante se denominará EL DEPARTAMENTO, por una parte y, por la otra, GUILLERMO PIÑEROS GRANADOS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.478.393 de Barranquilla (Atlántico), quien obra en nombre y representación legal de la "FUNDACION ALIANZA POR LA PAZ Y EL PROGRESO, FUNDALlPRO con N.I.T. No.802.014.867-9, con registro de Cámara de Comercio No 6.244 y debidamente autorizada por la Junta Directiva, y que en adelante se denominará EL OFERENTE-PROMOTOR-CONSTRUCTOR, se ha celebrado la presente adición de texto al Convenio No.01 *01 *03017 suscrito entre las partes el 04 de noviembre de 2003, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1) Que El DEPARTAMENTO celebró el convenio de cooperación NO.01*01*03017 con el OFERENTE-PROMOTOR-CONSTRUCTOR el 04 de noviembre de 2003. 2) Que el objeto del convenio es apoyar a la ?FUNDACION ALIANZA POR LA PAZ Y EL PROGRESO, FUNDALIPRO? con recursos del presupuesto departamental para que desarrolle un programa de vivienda de interés social, denominado ?Urbanización La Candelaria II etapa B? en el municipio de Soledad, dirigido a satisfacer la demanda de una solución habitacional a 426 familias pertenecientes a los estratos 1 y 2. 3) Que teniendo en cuenta las políticas para el sector de vivienda trazadas por el Gobierno Nacional en el Plan de Desarrollo (Ley 812 de julio de 2003, parágrafo 2 arto 94) determinan que se reconocerá el 25% como ahorro programado a los núcleos familiares que al momento de postularse como beneficiarios para la asignación del subsidio de vivienda, el lote donde se propone la construcción de la vivienda esté urbanizado, por lo que se hace necesario con el objeto de garantizar la-asignación de los recursos nacionales, hacer unas modificaciones al convenio suscrito con el OFERENTE-PROMOTOR CONSTRUCTOR. 4) Que el 18 de diciembre de 2003, se suscribió el adicional de texto No.01*10*03036, de conformidad con el oficio SDP-1134 del 19 de noviembre de 2003, donde el Secretario de Planeación Departamental solicitó se elaborara un otrosí para modificar y adicionar algunas cláusulas al convenio antes citado. 5) Que el 29 de octubre de 2004, se suscribió el otrosi No.01 *1 0*040021, con el objeto de modificar las cláusulas quinta, séptima, octava, décima del Convenio objeto de modificación y adicionar al convenio la cláusula décima sexta. 6) Que según oficio 000707 del 08 de agosto de 2005, la Secretaria de Infraestructura, solicita la elaboración de un adicional de plazo, y se suscribe el convenio adicional No. 0101 *2003*030122*06*1, que modifica la cláusula décima del convenio. 7) Que según oficio 000914 del 30 de agosto de 2007, el Secretario Privado encargado de las funciones de Secretario de Infraestructura, solicita la elaboración de un adicional de plazo, con base en el cronograma presentado por el representante legal de FUNDALIPRO, el 10 de julio de 2007; en el cual se compromete a finalizar la escrituración de las 216 viviendas en el mes de diciembre de 2007 y a terminar con la construcción de las viviendas en diciembre de 2008. 8) Que por lo anteriormente expuesto el Despacho del Gobernador solicita la modificación al convenio de cooperación, el cual quedará de la siguiente manera: CLAUSULA PRIMERA: Modificar la cláusula décima del convenio No.01 *01 *03017 objeto de adición fijando como plazo hasta el 30 de diciembre de 2008 para la etapa de construcción y entrega de viviendas. CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con lo señalado en la cláusula primera se prorroga el término del cubrimiento del cumplimiento que ampara la garantía establecida en la cláusula séptima del contrato objeto de adición, por una cuantía del diez (10%) del valor de los aportes entregados por el Departamento. CLAUSULA TERCERA: Para efectos de la suscripción del presente adicional el OFERENTE-PROMOTOR-CONSTRUCTOR deberá certificar encontrarse a Paz y Salvo en los pagos por concepto de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789. CLAUSULA CUARTA: El OFERENTE-PROMOTOR-CONSTRUCTOR ha convenido renunciar a cualquier tipo de reclamación que se derive de la suscripción del adicional para el convenio No.01*01*03017. CLAUSULA QUINTA: Todas las demás cláusulas del contrato objeto de la presente adición continúan iguales. CLAUSULA SEXTA: Esta adición deberá publicarse en la Gaceta Departamental por cuenta del OFERENTEPROMOTOR-CONSTRUCTOR. CLAUSULA SEPTIMA: La presente prorroga se entiende perfeccionado con la firma de las partes.
Para Constancia se firma In Barranquilla a los siete (07) días del mes de septiembre de 2007.

EDILBERTO AL V ARE Secretario Privado
GUILLERMO PIÑEROS GRANADOS
Representante legal de Fundación Alianza Para la Paz y el Progreso FUNDALlPRO


REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETO 00838
"Por medio del cual se modifica el Decreto 000726 de 2006 ?Por medio del cual se liquida el Presupuesto de Rentas, Gastos e Inversiones del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal de 2007?
EL SECRETARIO PRIVADO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las consignadas en el artículo 11 de la Ordenanza 000023 y Decreto 000726 de 2006 y artículo 10 de la Ordenanza 000001 de 2007 y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución 4516 de 2007, el Ministerio de Educación Nacional asignó para esta ultima vigencia al Departamento del Atlántico CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($452.900.00), provenientes del proyecto Mejoramiento en Infraestructura y Dotación de Instituciones de Educación Básica y Media en el marco de la Ley 21 de 1982.

2. Que para recibir el desembolso de estos recursos el Ministerio de Educación Nacional exige que sean incorporados en el Presupuesto de Ingresos, Rentas, Gastos e Inversión del Departamento del Atlántico, correspondiente a la vigencia 2007.
3. Que con el propósito de ejecutar a través de la Secretaría de Infraestructura Departamental obras dentro del Sector Educación relacionadas con dos proyectos en los municipios de Sabanalarga y Galapa, los cuáles se constituyen en proyectos de gran importancia para el Departamento, la Secretaría de Infraestructura realizará traslados del artículo 4236 por valor ele $ 69500.000 provenientes de la Estampilla Prodesarrollo, los cuáles serán destinados al artículo 4380 ?Ampliación, mejoramiento de la infraestructura educativa en los municipios y corregimientos del Departamento del Atlántico?.

4. Que las instituciones beneficiadas con la ejecución de las obras corresponden a Ambrosio Plaza de Sabanalarga y la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Galapa, siendo el primero de estos seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional como uno de los ocho centros regionales de educación superior que son ejemplarizantes a nivel nacional.

5. Que las obras a ejecutarse se enmarcan dentro del Plan de Desarrollo ?Compromiso para una vida diga?, programa de cobertura y acceso a la educación con sentido de equidad, apuntando a la meta de de ampliar y/o mejorar la infraestructura de las instituciones educativas del Departamento.

6 Que el artículo primero de la Ordenanza 000001 de 2007, autorizó al señor Gobernador del Departamento del Atlántico para realizar traslados en el presupuesto de rentas, gastos e inversiones que corresponda ejecutar al Departamento durante la presente vigencia.

7. Que con el fin de cubrir gastos por concepto de suministro de tiquetes aéreos y viáticos del personal de escoltas del Señor Gobernador, la Secretaría General ha solicitado recursos para el rubro ?reconocimiento almuerzos y transportes personal escoltas del señor Gobernador?.

8 Que la Oficina de Comunicaciones ha solicitado recursos para la publicación de informes de resultados de la Gestión de Gobierno de 2004-2007.

9. Que la Secretaría de Salud solicitó modificación presupuestal para el culminar el pago de la presente vigencia fiscal de las prestaciones sociales de los funcionarios.

10. Que en los capítulos de gastos de funcionamiento se encuentran apropiaciones que pueden ser trasladadas para completar las partidas insuficientes en el presupuesto.

11. Que el artículo 11 de la Ordenanza 000023 de 2006 y del Decreto 000726 de 2006, autorizan al Gobernador del Depar1amento del Atlántico para efectuar por Decreto, previo certificado de disponibilidad expedido por la Secretaría de Hacienda, las modificaciones presupuestales que no modifiquen el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento y servicio a la deuda, aprobado por la Asamblea Departamental.

12. Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario realizar las respectivas adiciones, contracréditos y créditos al presupuesto de gastos de la administración central del Departamento de: Atlántico para la vigencia de 2007.

DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Adiciónese al anexo del Presupuesto de Egresos de la administración central en los capítulos de gastos de funcionamiento e inversión del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal eje 2007, lo siguiente:

PRESUPUESTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
ADMINISTRACION CENTRAL
INGRESOS CORRIENTES
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
TRANSSFERENCIAS
OTRAS TRANSFERENCIAS NACIONALES

1108. Transferencias Nacionales al Departamento (inversión)?452.900.000


TOTAL ADICIONES AL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2007

ARTICULO SEGUNDO: .Acredítese al anexo del Presupuesto de Egresos de la administración central en los capítulos de Gastos ele Funcionamiento e Inversión del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal de 2007, siguiente:
PRESUPUESTO DE GASTOS
GASTOS DE INVERSION
TOTAL INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL
DESAFIO DESARROLLO HUMANO CON EQUIDAD SOCIAL
SECTOR EDUCACION PARA VIVIR MEJOR COBERTURA y ACCESO A LA EDUCACION CON SENTIDO DE EQUIDAD

4380. Ampliación y mejoramiento de la infraestructura educativa en los municipios y corregimientos del Departamento del Atlántico ??452.900.000


TOTAL CREDITOS AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2007??452.900.000

ARTICULO TERCERO: Contracredítese al anexo del Presupuesto de Egresos de la administración central en los Capítulos de Gastos de Funcionamiento e Inversión del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal de 2007, lo siguiente:

PRESUPUESTO DE GASTOS
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACION CENTRAL
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO GOBERNACION DEL ATLANTICO
GASTOS PERSONALES
SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS

2032.Remuneración Servicios Técnicos de la Secretaría de Hacienda 87.000.000

SECRETARIA DE SALUD
GASTOS PERSONALES
SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA

2370 Sueldo Personal Nómina -Secretaría de Salud?3.000.000

GASTOS GENERALES
ADQUISICION DE SERVICIOS

2472. Impresos y comunicaciones Secretaría de Salud?.2.000.000

TRANSFERENCIAS SECRETARIA DE SALUD.
TRANSFERENCIAS DE PENSIONES Y JUBILACIONES

2512. Pensiones y Jubilaciones?25.000.000
2514. Pensiones y Jubilaciones -Convenio 0245/01?.46.500.000

OTRAS TRANSFERENCIAS DE PREVISION y SEGURIDAD SOCIAL

2520. Pago Aportes Pensiones Ley 100/93??7.000.000

GASTOS DE INVERSION
TOTAL INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL
DESAFIO DESARROLLO ECONOMICO SOSTENIBLE
SECTOR VIVIENDA ADECUADA MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL EN EL DEPARTAMENTO

4236. Obras de desarrollo urbano y vivienda de interés social en el Departamento de Atlántico?..69.500.000

TOTAL CONTRACREDITOS AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA lA VIGENCIA FISCAL DE 2007??..240.000.000


ARTICULO SEGUNDO: Acredítese al anexo del Presupuesto de Egresos de la Administración central en los capítulos de Gastos de funcionamiento e Inversión del Departamento del Atlántico para la vigencia fiscal de 2007, lo siguiente:

PRESUPUESTO DE GASTOS
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO GOBERNACIO DEL ATLANTICO
GASTOS GENERALES
ADQUISICION DE BIENES
ADQUISICION DE BIENES DE SERVICIOS

2054, Combustible?. 20.000.000

ADQUISICION DE SERVICIOS

2080. Impresiones y Publicaciones?.52.000.000

OTROS GASTOS GENERALES

2132. Reconocimiento de almuerzos y transporte a personal escolta del Gobernador?15.000.000

SECRETARIA DE SALUD
GASTOS PERSONALES
SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA

2370 Sueldos Personal Nómina
2382 Prima de Vacaciones?.6.000.000
2390. Bonificación Especial de Recreación?.4.000.000
2398. Prima de Navidad?.. 2.500.000

SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS

2420. Personal Supernumerario ? Secretaría de Salud. 10.000.000

GASTOS GENERALES
ADQUISICION DE BIENES
ADQUISICION DE BIENES DE CONSUMO

2492. Fortalecimiento del SGSSS ? Secretaría de Salud?2000.000

TRANSFERENCIAS SECRETARIA DE SALUD
TRANSFERENCIAS DE PREVISION Y SEGURIDAD

2524 Pagos Aportes Salud Ley 100/98??.9.000.000

GASTOS DE INVERSION
TOTAL INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL
DESAFIO DESARROLLO HUMANO CON EQUIDAD SOCIAL
SECTOR EDUCACION PARA VIVIR MEJOR
COBERTURA Y ACCESO A LA EDUCACION CON SENTIDO DE EQUIDAD

4380. Ampliación y mejoramiento de la infraestructura educativa en los municipios y corregimiento del Departamento del atlántico?..69.500.000


TOTAL CREDITOS AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2007?240.000.000

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Barranquilla a los 15 de Nov. De 2007.

EDILBERTO ALVAREZ GONZALEZ, Secretario Privado
Encargado de las funciones de Gobernador del Departamento
Del Atlántico



REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL
RESOLUCION REGLAMENTARIA No. 0028 DE SEPTIEMBRE 26 2007
?Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2? de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría Departamental del Atlántico?
El Contralor Departamental del Atlántico en ejercicio de sus facultades constitucionales legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 268 numeral 5 de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma;
Que el artículo 6? del Decreto-ley 267 de 2000, señala que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en este decreto-ley;
Que el artículo 10 del Decreto-ley 267 de 2000, preceptúa que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia;
Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, ordena como función del Contralor General de la República, fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución y la ley;
Que el artículo 1o. de la Ley 330 de 1996 señala que ?Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley?.
Que el artículo 272 de la Constitución Política en su inciso 4? señala: Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República, en el artículo 268?
Que el artículo 2? de la Ley 1066 de 2006 dispone que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán entre otros: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la Entidad Pública el ?Reglamento Interno del Recaudo de Cartera? con sujeción a lo dispuesto en esta ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;
Que el artículo 5? de la Ley 1066 de 2006, prescribe, que las entidades públicas que de manera permanente tenga a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen la facultad y jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
Que el artículo 1? del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, establece la obligación de expedir por el Representante Legal de las entidades y órganos del Estado, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. Disposición que impone por parte de la Contraloría Departamental del Atlántico, la adopción con carácter general de dicho reglamento, incluyendo las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva a su cargo;
Que la Resolución reglamentaria N? 0008 de 18 de febrero de 2004, delegó en la Subsecretaría de Despacho y los profesionales adscritos a la misma la atribución de ejercer el cobro por jurisdicción coactiva de las deudas fiscales.
Que la Resolución reglamentaria N? 0021 de 2005, de 11 de abril de 2005, reglamentó el proceso de jurisdicción coactiva en la Contraloria Departamental del Atlántico.
Que de conformidad con los considerándoos precedentes, es oportuno para la Entidad, complementar por medio de este acto de carácter general la normatividad interna, sustantiva y procedimental que preside el Proceso de Jurisdicción Coactiva, para la observancia estricta por sus funcionarios ejecutores y los eventuales ejecutados y terceros civilmente responsables;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 1?. Principios. La gestión pública de recaudo de cartera por vía de la jurisdicción coactiva en la Contraloría Departamental del Atlántico está presidida por los principios rectores del Debido Proceso y de la Función Administrativa contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 1? de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, en este orden, los servidores que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el erario.
Artículo 2?. Objeto. La presente resolución, tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera; complementar el procedimiento para el Cobro por Jurisdicción Coactiva, en aplicación del artículo 2? de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, en concordancia con la Ley 42 de 1993, y en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario y en subsidio las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.
Artículo 3?. Título ejecutivo. Para efectos de la presente resolución, constituyen Título Ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que prestarán como tal, mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que los mismos contengan a favor del Tesoro Público y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes:
1?. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2?. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado.
3?. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.
4?. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados por la Procuraduría General de la Nación y por la Contraloría General del Departamento del Atlántico, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de la Contraloría General del Departamento del Atlántico.
5?. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenan, a favor de las Entidades sujetas a control por parte de esta Contraloría, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, una vez transcurrido el plazo para su pago y el mismo no se hiciere por el procesado.
6?. Las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Contraloría General del Departamento del Atlántico
7?. Las resoluciones y/o certificaciones que declaran el incumplimiento del pago de la Tarifa fiscal o cuota de fiscalización impuesta a los sujetos de control fiscal de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, una vez se encuentren en firme y ejecutoriadas.
8?. Todo acto administrativo en firme y ejecutoriado que imponga a favor de la Contraloría General del Departamento del Atlántico la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
Artículo 4?. Auxiliares para intervención en Procesos de Jurisdicción Coactiva. La Contraloría General del Departamento del Atlántico utilizará la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, para intervenir en los procesos de jurisdicción coactiva de la rama judicial en los casos a que haya lugar.
La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la justicia para los Procesos de Jurisdicción Coactiva en la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo con las tarifas que la Contraloría General del Departamento del Atlántico establezca, en consonancia con los fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO II
Competencia funcional
Artículo 5?. Competencia funcional. Los funcionarios competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva son, el Subsecretario de Despacho y los Asesores y Profesionales universitarios adscritos a esta dependencia, quienes tendrán la calidad de Funcionarios Ejecutores.
Artículo 7?. Segunda instancia. Los recursos de apelación que puedan presentarse dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva en materia de embargo, secuestro, avalúo y remate, así como en las demás actuaciones o procedimientos en que el Estatuto Tributario haga remisión al Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la segunda instancia estará en cabeza del Contralor Departamental del Atlántico.
Artículo 8?. Organización administrativa de las dependencias ejecutoras. La Subsecretaría de Despacho encargada de la ejecución de la jurisdicción coactiva, tendrá en cabeza de sus funcionarios la función de sustanciar e impulsar los procesos coactivos, con la coadyuvancia de la Subdirección Financiera quienes apoyarán a la Subsecretaría de Despacho en lo de su competencia.
El manejo de la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia en la cual se recaudan los dineros recibidos por concepto de fallos con Responsabilidad Fiscal, estarán a cargo y bajo la responsabilidad de la Subdirección Financiera. La Subsecretaría de Despacho informará a esta dependencia lo relativo a los resarcimientos a que haya lugar, destinados a las entidades sujetas a control, así mismo trasladará a la Subdirección Financiera, las copias de las consignaciones que reciba por parte de los ejecutados, en virtud de los procesos coactivos adelantados en su contra.
Los dineros recaudados por concepto de cuotas de fiscalización y multas cobradas a favor de la Contraloría Departamental del Atlántico, serán manejados por la Subdirección Financiera de esta entidad en las cuentas destinadas para ello, acorde con los procedimientos establecidos para su manejo presupuestal y financiero. La Subsecretaria de Despacho informará y trasladará a esta dependencia las copias de las consignaciones que reciba por parte de los ejecutados.
El Profesional universitario con funciones de Tesorero de la Subdirección Financiera tendrá a cargo el registro de la firma en el Banco Agrario de Colombia, para el manejo de la cuenta de los recaudos originados en Procesos de Jurisdicción Coactiva, de fallos con Responsabilidad Fiscal.
CAPITULO III
Procedimiento Administrativo para el Cobro por Jurisdicción Coactiva
Artículo 9. Normas que gobiernan el Proceso Administrativo para el Cobro por Jurisdicción Coactiva. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los títulos ejecutivos a que se refiere el Capítulo I de la presente resolución, se
seguirá el Proceso de Jurisdicción Coactiva establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita; en concordancia con la Ley 42 de 1993, los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo y demás normas que los complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro por jurisdicción coactiva, con sujeción a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Artículo 10. Requisitos para iniciar Proceso Administrativo de Cobro Coactivo. Para iniciar proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, deben verificarse los siguientes requisitos:
1. Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Público.
2. En los títulos ejecutivos deben indicarse los datos completos de los ejecutados, nombre o razón social, identificación, tipo de obligación, individual, solidaria o conjunta, distinguir a quien se le deja la obligación si a la persona jurídica o natural. En caso de que el deudor sea persona jurídica debe acompañarse el certificado de existencia y representación legal actualizado.
3. Debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de los títulos ejecutivos.
4. Las notificaciones de los títulos ejecutivos deben haberse realizado conforme lo establezcan las normas legales vigentes sin omitir ninguno de sus requisitos. Anexar la notificación personal del título ejecutivo, constancia de fijación y desfijación cuando se trate de notificación por edicto, así como la constancia del correo certificado a que hace alusión el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
5. La inclusión de las normas vigentes al momento de proferirse los actos administrativos, con sus modificatorias y derogaciones.
6. En las notificaciones de las decisiones deben señalarse los recursos que proceden y ante quién se pueden interponer.
7. Anexar la constancia de firmeza y ejecutoria del título ejecutivo que no presente confusión.
8. Remitir la fotocopia auténtica y legible del título ejecutivo y con la anotación que es la primera copia que presta mérito ejecutivo.
9. Relación de bienes del deudor si se conocen.
10. Cuando se hayan interpuesto recursos contra los títulos remitidos para su cobro, enviar copia legible de las providencias que resolvieron los recursos debidamente notificados.
11. El cuaderno de medidas cautelares, en caso de haberse decretado medidas cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como los títulos de depósito judicial, debidamente endosados a las dependencias de cobro coactivo respectivo.
12. Adjuntar junto a los demás documentos anteriormente descritos, las pólizas de seguros que amparen a los responsables y demás garantías, con sus respectivos anexos como contrato de seguros, condiciones generales, cláusulas adicionales, modificaciones y adiciones.
Artículo 11. Etapas del cobro persuasivo. Las etapas del cobro persuasivo son las siguientes:
1. Para la ubicación del deudor y la indagación de bienes. La dependencia ejecutora solicitarán a la Función Pública y a la DIAN previo inicio del proceso administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, información sobre la última dirección y números telefónicos registrados en la Declaración Juramentada de Bienes en la Oficina de Impuestos respectiva, para la ubicación de bienes del ejecutado
2. Procedimiento de Negociación Directa:
2.1 Verificación de la existencia de la obligación en un título ejecutivo consagrado en la ley, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2.2 Citación al ejecutado y/o visitas y/o llamadas al número que figure en la guía telefónica.
2.3 Período de negociación persuasiva. Este período de negociación directa tiene un término máximo de tres (3) meses, vencido este término, se procederá a la Apertura del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva.
2.4 Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el ejecutado.
Parágrafo. La Contraloría General del Departamento del Atlántico a través de la dependencia o funcionario ejecutor podrá aceptar garantía personal en los procesos de menor y mínima cuantía.
Artículo 12. Etapas del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva. Las etapas del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva son las siguientes:
1. Estudio del título. Es la etapa por la cual los funcionarios competentes de jurisdicción coactiva verifican los requisitos contemplados en el artículo décimo de la presente resolución, previo el inicio del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, para corroborar que sean obligaciones, claras, expresas y exigibles.
2. Búsqueda de bienes. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, so pena de ser sancionadas al tenor de los artículos 99 a 101 de la Ley 42 de 1993.
3. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro por jurisdicción coactiva, producirá el Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. El mandamiento de
pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, lo anterior de acuerdo con lo prescrito en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
4. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor o responsable solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 10 de la presente resolución y artículo 826 del Estatuto Tributario.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
5. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva:
5.1 Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
5.2 Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
5.3 Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
5.4 Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
6. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, en el Proceso que originó el Título Ejecutivo.
La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
7. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, descrito en la etapa siguiente.
8. Excepciones. Contra el Mandamiento de Pago, procederán las siguientes excepciones:
8.1 El pago efectivo.
8.2 La existencia de acuerdo de pago.
8.3 La de falta de ejecutoria del título.
8.4 La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
8.5 La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8.6 La prescripción de la acción de cobro.
8.7 La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Contra el Mandamiento de Pago que vincule a los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
8.8 La calidad de deudor solidario.
8.9 La indebida tasación del monto de la deuda.
9. Trámite de las excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
10. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso y ordenará el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de las medidas que haya lugar a proferir respecto de las que termina la acción.
11. Recursos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
12. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que decidió la providencia, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
13. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
14. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o las mismas no hubieren sido probadas, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente ejecutor proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata este numeral no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
15. Gastos en el Procedimiento Administrativo por Jurisdicción Coactiva. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el contribuyente deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la Contraloría Departamental del Atlántico, para hacer efectivo el crédito.
16. Medidas preventivas. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
17. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Contraloría Departamental del Atlántico dentro de los procesos administrativos de jurisdicción coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Contraloría General de la República los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Entidad.
18. Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.
El avalúo de los bienes embargados lo hará la Contraloría Departamental del Atlántico, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Contraloría, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
19. Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Contraloría Departamental del Atlántico y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior
es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Contraloría Departamental del Atlántico y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
20. Trámite para algunos embargos. 20.1 El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Contraloría Departamental del Atlántico que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Contraloría Departamental del Atlántico y al juzgado o autoridad competente que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez o autoridad competente que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
20.2 El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el ejecutado o deudor, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el numeral 20.1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes
.Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den
cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el ejecutado o deudor por el pago de la obligación.
21. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
22. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
23. Remate de bienes. En firme el avalúo, la dependencia competente efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación, en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos aquí establecidos.
24. Suspensión del procedimiento por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo de Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría Departamental del Atlántico, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
25. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la Contraloría Departamental del Atlántico y que correspondan a procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva, adelantados por la Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría Departamental del Atlántico, para el caso de procesos originados por multas; para los demás procesos se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional.
CAPITULO IV
Acuerdos de pago
Artículo 13.Suspensión del proceso por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría Departamental del Atlántico, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Artículo 14. Requisitos del Acuerdo de Pago. Son requisitos para la celebración de Acuerdos de Pago, los siguientes:
1. Podrán celebrar el Acuerdo de Pago las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya impuesto una obligación de cancelar una determinada suma de dinero, directamente o a través de sus Representantes Legales o un tercero autorizado legalmente.
2. La cuota mensual que se determine deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha señalada para dicho pago y allegar copia de la consignación a la dependencia correspondiente en el término señalado.
3. El funcionario ejecutor podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Contraloría Departamental del Atlántico.
4. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva.
5. En el acuerdo de pago debe consignarse la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas, entendiéndose por esta, la de revocar el Acuerdo de Pago y reanudar el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar.
6. El ejecutado que incumpla un acuerdo de Pago no podrá celebrar nuevamente otro.
7. Los funcionarios ejecutores deberán reunir, todo lo referente a los deudores morosos, la relación de los acuerdos de pago que se celebren dentro de los Procesos de Cobro por Jurisdicción Coactiva e informar inmediatamente cuando se declare el incumplimiento de los mismos, para que se consolide la información y se comunique a la Contaduría General de la Nación, con el fin de que sean incluidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Este mismo procedimiento se aplicará en caso de que se presente cualquier saneamiento contable, para informar a las entidades que lleven los registros contables.
8. No se podrán celebrar acuerdos de pagos con personas reportadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, que para el efecto consolida y emite la Contaduría General de la Nación.
Artículo 15. Facilidades para la celebración de acuerdos de pago. Las garantías que se constituyan a favor de la Contraloría Departamental del Atlántico para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los siguientes criterios de acuerdo con la cuantía de la obligación:
1. Personales: Cuando la obligación no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000,00), si se trata de personas naturales la garantía personal será suscrita tanto por el ejecutado, como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En casos de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.
2. Reales: Cuando la obligación sea superior a ciento treinta y siete (137) salarios mínimos, el ejecutado fiscal deberá constituir garantía real.
3. Con las Entidades Públicas: Se podrán suscribir acuerdos de pago con otras entidades públicas siempre y cuando lo que allí se estipule esté sujeto a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
4. Con las Personas Naturales o Jurídicas: Siempre que presenten a satisfacción de la entidad, las siguientes garantías:
4.1 Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual el funcionario ejecutor deberá ordenar al banco la entrega del dinero.
4.2 Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución.
4.3 Póliza judicial: Consiste en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.
Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor de la Contraloría Departamental del Atlántico. Cuando se trate de garantías prendarias sobre vehículos, la Contraloría General de la República, será beneficiaria del seguro y de la reserva de dominio sobre el mismo, debidamente registrado en la Oficina de Tránsito correspondiente.
CAPITULO V
Acción revocatoria
Artículo 16. Acciones para amparar el pago del daño patrimonial. De acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, en los casos en que se compruebe que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la obligación, se podrá solicitar la revocación de diferentes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa; tales actos son:
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del Responsable Fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el Responsable Fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del Responsable Fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
Artículo 17. Competencia para conocer y adelantar el proceso de acciones revocatorias. Las acciones revocatorias se tramitan ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del responsable fiscal por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil. La Subsecretaria de Despacho, es la competente para adelantar esta demanda, por representar judicialmente a la Contraloría Departamental del Atlántico ante las autoridades competentes (numeral 15, artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000), en coordinación con la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Dirección de Jurisdicción Coactiva (numeral 12 del artículo 58 del Decreto-ley 267 de 2000). Este proceso no suspende ni afecta el curso y el cumplimiento del Proceso de Jurisdicción Coactiva.
CAPITULO VI
Recaudo de cartera
Artículo 18. Clasificación de la cartera. La Subsecretaria de Despacho de la Contraloría Departamental del Atlántico, clasificarán la Cartera o créditos a favor de la Entidad o del Tesoro Público, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. En razón a la cuantía: La clasificación será:
1.1. De mayor cuantía: Cuando la obligación sea superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. De menor cuantía: Cuando la obligación sea desde quince (15) salarios mínimos legales mensuales inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inclusive.
1.3. De mínima cuantía: Cuando el valor de la obligación sea inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor consignado en el título ejecutivo, sin liquidar intereses ni costas.
2. En razón a la antiguedad de la obligación: Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antiguedad, así: Menor de cinco (5) años y superior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
3. En razón a la naturaleza de la obligación: Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de la misma, según se clasificaron en el artículo 3? de esta resolución.
4. En razón a la posibilidad de cobro: Los procesos también se clasificarán por:
4.1 Posible cobro: Cuando haya acuerdos de pago, medidas cautelares que posibiliten cubrir la deuda y cuando se tengan garantías que visualicen el respaldo de las deudas.
4.2 Difícil cobro: Cuando no exista ninguna de las características descritas para los de posible cobro.
5. En prioritaria y no prioritaria: Con el objeto de garantizar la oportunidad del proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva, La Subsecretaria de Despacho y los profesionales asignados del tramite de los procesos de Jurisdicción Coactiva, y el Coordinador de Gestión de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, podrán clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los ejecutados y antiguedad de la deuda.
Artículo 19. Prelación de pagos y liquidación de créditos y costas. Para la imputación del pago, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago de toda obligación se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital. No obstante, en aplicación al artículo 2495 ibídem, las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores, al ser de los créditos de primera clase, se deben abonar en primer lugar a estas.
Conforme al artículo 7? del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, la determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
Artículo 20. Variables y fórmulas para liquidación de las deudas a los ejecutados. Las fórmulas para determinar el monto total que debe pagar el ejecutado comprenden las siguientes variables, definidas así:
1. Capital. Es el valor del título ejecutoriado. Se representa por la letra K.
2. Interés. Es la actualización del valor del título (capital) al día de la liquidación, en nuestro caso se representa por la letra I.
3. Intereses moratorios. Es el valor que se toma a partir de la fecha de la ejecutoria del título hasta la fecha en que se realiza la liquidación. No obstante, para multas disciplinarias y compañías aseguradoras hay que tener en cuenta que:
3.1 Del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 9? de la Ley 68 de 1923, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realice el pago total de la obligación, para el caso de fallos, sentencias, reintegros o demás obligaciones que se destinen al Tesoro Nacional.
3.2 Del seis por ciento (6%) cuando se trate de multas a favor de la Contraloría General de la República, diferentes a sanciones disciplinarias, en cumplimiento del artículo 1617 del Código Civil.
3.3 En cuanto al interés moratorio, con respecto a las multas de fallos disciplinarios, hay que distinguir dos preceptos legales, la Ley 200 del 28 de julio de 1995 y la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 y tener en cuenta lo siguiente:
Ley 200 de 1995. El interés moratorio mensual que se debe cobrar a los sancionados por multas disciplinarias debe ser el de la tasa establecida en las normas tributarias, según lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.
El artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1989, establece:
Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés-DTF, efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá para el mismo, con base en la DTF promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Ley 734 de 2002. El artículo 17 reglamenta lo relacionado con el pago y el plazo de la multa; es importante resaltar que el inciso final de este artículo dispuso lo siguiente: ?En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presenta mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales?.
3.4 Para las compañías de seguros. El parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 modificó el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece que el interés moratorio equivale al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad. Este artículo igualmente establece que al asegurador se le otorga un período de gracia de un mes, para cancelar la obligación, a partir de la ejecutoria del título; vencido este término, se empiezan a causar los intereses moratorios.
4. Aplicación fórmula para la liquidación del crédito y costas:
4.1 Tasa de interés. Es del 12% anual, conforme a lo establecido en el artículo 9? de la Ley 68 del 25 de octubre de 1923, para los fallos de responsabilidad fiscal, multas diferentes a las disciplinarias, reintegros y tarifas de cuotas de fiscalización.
4.2 Tiempo. Es el lapso que demora el ejecutado en cancelar la obligación y está representado por la letra T.
Gastos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva: En el procedimiento administrativo de cobro el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva la obligación.
4.3 Costas del proceso: Son los gastos en que se ha incurrido durante el desarrollo del proceso, tales como: Publicación por avisos de prensa o de radio, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, gastos en que incurre el secuestre en la administración de los bienes, remate, y demás valores para impulsar el proceso y que conforman el gran total adeudado por el ejecutado.
5. En los Acuerdos de Pago:
5.1 Intereses de financiación: Es el valor de los intereses que el ejecutado debe cancelar por el plazo que se le otorga en los acuerdos de pago.
5.2 Cuota fija mensual: Es la amortización que se fija para la deuda mediante una serie de pagos uniformes que incluyen intereses y capital para el caso de acuerdos de pago; esta se representará por la letra R.
5.3 Cuota variable mensual: Es la amortización que se fija para la deuda mediante una serie de pagos variables que incluyen intereses y capital, para el caso de acuerdos de pago, se calcula sobre los saldos a medida que se van amortizando los pagos parciales.
5.4 Número de cuotas: Se refiere a la cantidad de pagos que se acuerden para cancelar la deuda, se representa con la letra N. Para los acuerdos de pago el plazo máximo es de tres (3) años.
6. Fórmulas que se deben aplicar:
6.1 Cálculo de intereses moratorios para la liquidación del crédito del ejecutado:
IM = K x I x t
360
Intereses moratorios = Capital x Intereses x N? de días
360 días
Monto total de la deuda = Capital Inicial + Intereses + Costas del Proceso
6.2 Cálculo de la amortización mensual
La amortización se efectúa mediante pagos mensuales que incluyen abonos a capital e intereses, con un plazo máximo de tres (3) años.
Cuota fija: La fórmula para hallar la cuota fija de amortización mensual es la siguiente:
R = K x I
(1+I)n - 1
Donde:
R. Es la cuota fija de amortización.
K. Es el capital que se debe pagar.
I. Es el interés de financiación mensual.
n. Es el número de cuotas que se deben pagar.
CAPITULO VII
Prescripción de la acción de cobro
Artículo 21. Prescripción de la Acción de Cobro por Jurisdicción Coactiva. La acción de cobro por Jurisdicción Coactiva de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza y ejecutoria de los títulos ejecutivos.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los funcionarios ejecutores, y podrá ser decretada de oficio o a petición de parte.
Artículo 22. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la Prescripción de la Acción de Cobro por Jurisdicción Coactiva se interrumpe por: La notificación del mandamiento de pago; por el otorgamiento de facilidades para el pago o celebración de acuerdos de pago; por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago; desde la terminación del concordato; o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
? La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
? El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Parágrafo. El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 23. Supervisión. El Subsecretario de Despacho de la Contraloria Departamental del Atlántico, podrá adelantar labores de seguimiento y supervisión a los Procesos de Jurisdicción Coactiva y a las actuaciones que estos adelanten, con el fin de determinar la conformidad de las mismas al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario, sin que para estos efectos sea oponible reserva alguna.
CAPITULO VIII
Disposiciones administrativas generales
Artículo 24. Reserva del expediente en la etapa de cobro coactivo. Los expedientes de las dependencias encargadas de la ejecución del Proceso de Jurisdicción Coactiva, solo podrán ser examinados por los ejecutados o su apoderado legalmente constituido, o los abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el ejecutado.
Artículo 25. Facultad del señor Contralor Departamental del Atlántico para aplicar el artículo 820 del Estatuto Tributario. Por mandato del parágrafo 2? del artículo 5? de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, al otorgar la facultad al Contralor de dar por terminados los procesos de cobro coactivo para dar aplicación a los incisos 1? y 2? del artículo 820 del Estatuto Tributario. La facultad para ordenar suprimir de los registros a los deudores de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad beberá dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida o registro civil de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
Artículo 26. Disposición transitoria. En cumplimiento al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Barranquilla, el
ROBERTO SOLANO NAVARRA
CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

 

     Publicado: Friday, November 30, 2007    

 

 
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