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  Gaceta Numero: 7668

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TABLA DE CONTENIDO

RESOLUCION No. 000111 2002 "Por medio de la cual se incrementan las Tarifas a Cobrar por concepto del Impuesto de Deguello de Ganado Mayor". 14 DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2002.

RESOLUCION No 000025 DEL 2002 "Por medio de la cual se incrementan los valores a cobrar por concepto de las Estampillas Pro - Ciudadela Universitaria del Atlántico, Pro - Desarrollo Departamental, Pro - Electrificación Rural y Pro - Cultura". 17 de enero de 2002


RESOLUCION No. 000111 2002 "Por medio de la cual se incrementan las Tarifas a Cobrar por concepto del Impuesto de Deguello de Ganado Mayor"

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto Ordenanzal No. 0000513 de 30 de Septiembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Impuesto al Deguello Ganado Mayor se encuentra reglamentado en la Ordenanza No. 000082 de 1998.
SEGUNDO: Que el incremento para la vigencia fiscal del 2002 del salario mínimo mensual legal vigente, correspondió al 8.04%.
TERCERO: Que se hace necesario incrementar las tarifas a cobrar por concepto del Impuesto de Deguello de Ganado Mayor, de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual legal vigente.

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Fíjese la tarifa de SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/L. ($7.600) M/L., por concepto de cada cabeza de ganado bovino sacrificado.
ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de su publicación.

Dada en Barranquilla, a los 14 DIAS DEL MES DE ENERO DEL 2002.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

VENTURA EMILIO DIAZ MEJIA, Gobernador
GONZALO GUTIERREZ DIAZGRANADOS, Secretario de Hacienda


RESOLUCION No 000025 DEL 2002 "Por medio de la cual se incrementan los valores a cobrar por concepto de las Estampillas Pro - Ciudadela Universitaria del Atlántico, Pro - Desarrollo Departamental, Pro - Electrificación Rural y Pro - Cultura"

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto Ordenanzal No. 000513 del 30 de Septiembre de 1993, Ordenanza No. 000011 del 2001 y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según el Artículo Tercero de la Ordenanza No. 00074 del 29 de Diciembre de 1995 se autoriza al Señor Gobernador del Atlántico para que por medio de Resolución aplique la Indexación de todas las Rentas del Departamento que lo requieran de acuerdo a lo expresado en los Artículos 242 y 868 del Estatuto Tributario.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del numeral tercero de la Ordenanza No. 000011 del 22 de mayo del 2001, dispuso que las tarifas fijadas para las Estampillas Pro - Ciudadela Universitaria del Atlántico, Pro - Desarrollo Departamental, Pro - Electrificación Rural y Pro - Cultura, se ajustarán al inicio de cada año calendario por el Departamento, de acuerdo con lo indicado en el Art. 5?. de la Ley 242 de 1995, o de la norma que posteriormente regule la materia. Si no llegare a existir norma aplicable, el ajuste se continuará realizando con base en la misma fórmula, allí señalada. En todo caso, el valor resultante de aplicar la fórmula de ajuste se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano.
TERCERO: Que el índice de precio al consumidor para la vigencia fiscal del 2001 es del 7.65% según certificación del 4 de enero del 2002, expedida por el Banco de Datos del DANE - Norte.
CUARTO: Que se hace necesario incrementar los valores a cobrar por concepto de las Estampillas Pro - Ciudadela Universitaria, Pro - Desarrollo Departamental, Pro - Electrificación Rural y Pro - Cultura Departamental

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Según los usos y tarifas indicados en el Artículo Segundo de la presente Resolución, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:

a.) Contratos:

a.1) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera departamental.

a.2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficina o dependencias dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESP- en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

a.3) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden distrital y municipal y demás entidades de estos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades. entre otras, a las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESP- en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los Concejos Distritales y Municipales, los organismos de control distrital y municipal, tales como la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías municipales, la Contraloría Distrital, y las Contralorías municipales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a las esferas distrital y/o municipal.

a4) Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades Nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a1), a2), a3), generará la obligación de cancelar las estampillas Ciudadela universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas

a5) Las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro desarrollo Departamental se causarán también sobre los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscriban o se encuentren suscritos por las entidades señaladas en la ordenanza No. 000011 del 2001.

b.) Pagos Laborales:
Por pagos o abonos en cuenta realizados por todas las entidades descritas e incluidas en los literales a.1), a.2) y a.3) del presente artículo, a sus empleados por concepto de salario mensual, sin incluir gastos de representación.

c.) Otros Actos o Hechos: Los otros actos que se señalen para cada estampilla en particular en el artículo.

ARTICULO SEGUNDO: Cóbrese las siguientes tarifas por concepto de las estampillas Pro - Ciudadela Universitaria, Pro - Desarrollo Departamental, Pro - Electrificación Rural y Pro - Cultura Departamental, .a través de descuentos directos, emisión de timbres o bonos en los siguientes actos o hechos generadores, así:

a.) Contratos:

a.1) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2.) a.3), a,4), a.5), del Artículo Primero de la presente Resolución. En todos lo casos la tarifa será del uno punto cinco por ciento (1.5%) aplicada sobre el valor total del contrato o su modificación.

a.2) Estampilla Pro - Desarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2.) a.3) a.4), y a.5), del Artículo Primero de la presente Resolución. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.

Parágrafo: En los hechos y actos generadores indicados en los literales a.2.) a.3) a.4), y a.5), del Artículo Primero de la presente Resolución, cuando sean realizados por empresas de servicios públicos o de servicios públicos domiciliarios en los que la Nación o el Distrito o cualquiera de sus entidades tengan participación en su capital, generan la obligación de cancelar la Estampilla Pro - Desarrollo Departamental a una tarifa del cero punto cinco por ciento (0.5%), aplicada sobre el valor total del acto o contrato gravado o sobre sus modificaciones.

a.3) Estampilla Pro Electrificación Rural: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1) y a.3) del Artículo Primero de la presente Resolución, pero en este último caso, únicamente respecto a los municipios y demás entidades del orden municipal. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.

a.4) Estampilla Pro Cultura Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal a.1) del Artículo Primero de la presente Resolución, a la tarifa del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.

b.) Pagos Laborales:

b.1) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y Estampilla Pro desarrollo Departamental: Se causan por el hecho generador indicado en el literal b.) del Artículo Primero de la presente Resolución, a las tarifas del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre salarios mensuales iguales o inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; del cero punto dos por ciento (0.2%) sobre salarios mensuales superiores al rango anterior pero iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado no reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual; y del cero punto cuatro por ciento (0.4%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual. En todos los casos, se liquidarán sobre el pago por concepto de salarios, sin incluir gastos de representación.

b.2) Estampilla Pro Electrificación Rural: Se causa por el hecho generador indicado en el literal b) del Artículo Primero de la presente Resolución., pero únicamente respecto a los entes indicados en los literales a.1) y a.3) del Artículo Primero de la Resolución precitada, aunque en este último evento, su causación se limita a los municipios y demás entidades del orden municipal. En todos los casos las tarifas y las bases gravables serán las mismas indicadas en el literal b.1) del presente numeral.

b.3) Estampilla Pro Cultura Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal b.) del Artículo Primero de la presente Resolución, pero únicamente respecto a los entes indicados en el literal a.1.) del mismo Artículo, a la tarifa y sobre las bases gravables indicadas en el literal b.1) del presente numeral.

c) Otros Actos o Hechos:

Los siguientes actos y hechos causarán las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo Departamental, Pro Electrificación Rural y Pro - Cultura, en las siguientes cuantías:

1. Por cada inscripción al Registro único de Contribuyentes $5.400.oo C/U
2. Por todo certificado de Paz y Salvo $2.700.oo C/U
3. En cada expedición de pasaporte $5.400.oo C/U
4. En toda copia de Decretos, Resoluciones y cualquier otro acto o Documento emanado del Departamento sus Entidades Descentralizadas $5.400.oo C/U
5. En cada guía de Deguello de Ganado Mayor $2.700.oo C/U
6. En cada licencia de conducción $5.400.oo C/U
7. En cada matricula de vehículo particular y público $5.400.oo C/U
8. En cada duplicado de placas $2.700.oo C/U
9. Por cada duplicado de licencia de conducción $2.700.oo C/U
10. Por cada certificado de movilización $2.700.oo C/U
11. Por cada certificado de tradición de un vehículo $2.700.oo C/U
12. Por cada reavalúo que expida la autoridad competente $5.400.oo C/U
13. Por cada autorización de cambio de color de un vehículo $2.700.oo C/U
14. Por transformación del vehículo $2.700.oo C/U
15. Cambio de motor $2.700.oo C/U
16. Chequeo o revisión del motor $2.700.oo C/U.
17. Tránsito libre $2.700.oo C/U
18. Por cada cambio de servicio de un vehículo $2.700.oo C/U
19. Por cada traspaso de vehículo $5.400.oo C/U
20. Por cupo en líneas urbanas, unidad para buses $10.800. C/U.
21. Por cupos en líneas urbanas, unidad para microbuses $10.800.oo C/U
22. Por cupo de automóviles $5.400.oo C/U
23. Por cupos para taxis en empresas debidamente legalizados $5.400.oo C/U
24. Por empadronamiento de un vehículo automotor $2.700.oo C/U.
25. Por reemplazo de un bus de cualquier línea urbana $10.800.oo C/U
26. Por permisos provisionales para transitar sin la patente de servicios públicos, hasta por treinta (30) días $5.400.oo C/U
27. Por examen de aspirante para licencia de conducción $2.700.oo C/U
28. Por cada revisión de vehículo de todo tipo $5.400.oo C/U
29 Por toda inscripción de profesionales relacionados con la salud $5.400.oo C/U
30 En todo certificado de inscripción de profesionales relacionados con la salud
$2.700.oo C/U.
31 Por guías de movilización de tránsito y reenvíos de licores Nacionales y extranjeros con destino a otros Departamentos $1.600.oo C/U
32 Por guías de movilización de tránsito y reenvíos de cigarrillos y tabacos, nacionales y extranjeros, con destino a otros Departamentos $1.600.oo C/U
33 Por cada reconocimiento, Inscripción de Dignatarios y reforma estatutaria de Personerías Jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro, cuyo registro de inscripción sonde competencia del Departamento del Atlántico. $10.800.oo C/U.
34 Por cada Certificado de existencia y registro de libros y sellos, de Personerías Jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro, cuyo registro de inscripción son de competencia del Departamento del Atlántico. $3.200.oo C/U
35 Por cada reconocimiento, Inscripción de Dignatarios, reforma estatutaria, Certificados existencia, registro de libros y sellos y cambio de nombre, de Personerías Jurídicas para organizaciones comunitarias, cuyo registro de inscripción son de competencia del Departamento del Atlántico. $3.200.oo C/U
36 Por cada solicitud de matricula de arrendador $10.800.oo C/U.

Parágrafo: Causan la Estampilla Pro - desarrollo Departamental todos los actos sujetos a impuesto de registro, que se inscriban en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos localizadas en el Departamento del Atlántico, sean estos actos con o sin cuantía y cualquiera sea el carácter, calidad o naturaleza de sus partes intervinientes o suscriptoras. Para efectos de determinar la cuantía del mismo, se aplicarán los mismos criterios establecidos por la ley y decretos reglamentarios nacionales para el impuesto de registro. Las tarifas serán del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre la cuantía del acto, para actos con cuantía; y de dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, para actos sin cuantía. El registro de las escrituras públicas referentes a las viviendas y lotes de interés social definidas por la Ley estará excento del pago de la Estampilla Pro - Desarrollo Departamental.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su publicación.

Dada en Barranquilla, a los 17 de enero de 2002

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

VENTURA E. DIAZ MEJIA, Gobernador
GONZALO GUTIERREZ DIAZGRANADOS, Secretario de Hacienda

 

     Publicado: Friday, January 18, 2002    

 

 
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