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  Gaceta Numero: 7645

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DECRETO No 00000262 de 2001.Por medio de la cual se establecen normas sobre el uso del servicio de correo electrónico y el servicio de Internet en la Gobernación del Departamento del Atlántico.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional dentr de su Agenda de Conectividad a establecido la estrategia de Gobierno en Línea? y la Gobernación del Departamento del Atlántico desea estar en concordancia con las políticas y planes trazados por la Presidencia de la República.

Que la información de las entidades públicas debe ser entendida como un bien público, salvo los casos de información reservada conforme a la ley (por ejemplo reservas legales, información médica, etc.), por lo tanto, es un derecho de los ciudadanos y es un deber de las entidades públicas el proveerla de tal forma que puedan ser accesible a todas las personas que deseen consultarla e Internet ha sido seleccionado como un canal para permitir el acceso a la información de manera ágil y sencilla.

Que debido a las características de Internet, relacionadas especialmente con el hecho de que la información se puede diseminar de forma rápida y a un gran número de personas, y con el fin de evitar situaciones que impliquen problemas de índole legal a la Entidad, es necesario establecer una política editorial para la publicación de información de la Gobernación en Internet.

Que la Gobernación del Atlántico dentro de su infraestructura Informática poseen el servicio de correo electrónico y el servicio de Internet, cuyo principal objetivo es contribuir al mejoramiento en la productividad y de la comunicación con la ciudadanía.

Que la Dirección de Desarrollo e Innovación Tecnológica tiene dentro de sus funciones la de establecer políticas sobre adquisición, uso y mantenimiento de software y hardware.

Que la Dirección de Desarrollo e Innovación Tecnológica a expedido los siguientes documentos administrativos: Circular 005 del 6 de Marzo del 2001 control de acceso a utilizar Internet, Circular 006 del 12 de Marzo del 2001 responsabilidades en el manejo de identificaciones, equipos de computo y aspectos varios.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario establecer normas sobre el uso del servicio de correo electrónico y el servicio de Internet en la Gobernación del Departamento del Atlántico.

En consecuencia,

RESUELVE :

ARTICULO PRIMERO : Adoptar el Manual sobre Normas del uso del servicio de correo electrónico y de Internet en la Gobernación del Departamento del Atlántico y sus posteriores versiones de actualización, anexo al presente decreto

ARTICULO SEGUNDO: La Dirección de Desarrollo e Innovación Tecnológica será la encargada de mantener actualizado el Manual mencionado en el artículo anterior y de su correspondiente divulgación.

ARTICULO TERCERO : En razón a lo expuesto en la parte considerativa del presente decreto serán sancionados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 200/95, los funcionarios responsables que violen cualquiera de las normas establecidas en el Manual mencionado en el articulo primero, previa comprobación de los hechos a través de la Dirección de Quejas y Control Disciplinario.

ARTICULO CUARTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Barranquilla, a los 18 días de mayo del 2001.

VENTURA DIAZ MEJIA, GOBERNADOR DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO


Ordenanza No.000011 por medio del cual se dictan normas sobre el régimen de Estampillas Departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de las rentas departamentales

La Asamblea del departamento del Atlántico, en uso de sus facultades legales, y en especial, las normas conferidas por el numeral 4 del articulo 300 de la constitución nacional de la ley 77 de 1981, 71 de 1989, 50 de 1989, Decreto Reglamentario 369 de 1993, Decreto Ley 1222 de 1986 y demás disposiciones legales

ORDENA:

ARTICULO PRIMERO (1o.). En el Departamento del Atlántico se causan las estampillas Ciudadela Universitaria, ProDesarrollo Departamental, ProElectrificación Rural, ProCultura Departamental y ProBienestar del Anciano, según el siguiente régimen:

1o.) Sujeto Activo: El sujeto activo es el Departamento del Atlántico.

2o.) Hechos Generadores y Base Gravables Generales: Según los usos y tarifas indicados en el numeral 3o. del presente Artículo, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:

a.) Contratos:
a.1) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Departamento, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera departamental.

a.2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficina o dependencias dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESP- en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

a.3) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden distrital y municipal y demás entidades de estos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades. entre otras, a las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios -ESP- en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los Concejos Distritales y Municipales, los organismos de control distrital y municipal, tales como la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías municipales, la Contraloría Distrital,y las Contralorías municipales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a las esferas distrital y/o municipal

a4) Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades Nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a1), a2), a3), generará la obligación de cancelar las estampillas Ciudadela universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas
a5) Las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro desarrollo Departamental se causarán también sobre los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscriban o se encuentren suscritos por las entidades señaladas en esta ordenanza.
Parágrafo:
Para los fines de los artículos 8 de la ley 71 de 1989, primero y segundo decreto reglamentario 369 de 1993, se entienden incluidas dentro de las entidades del orden nacional a que tales disposiciones se refieren las empresas de servicios públicos y de servicios públicos domiciliarios en las que la nación o sus entidades descentralizadas de cualquier grado o sus sociedades tengan participación en su capital.

b.) Pagos Laborales:
Por pagos o abonos en cuenta realizados por todas las entidades descritas e incluidas en los literales a.1), a.2) y a.3) del presente numeral, a sus empleados por concepto de salario mensual, sin incluir gastos de representación.

c.) Otros Actos o Hechos: Los otros actos que se señalen para cada estampilla en particular en el numeral siguiente.

3o.) Usos y Tarifas de cada estampilla en particular:

a.) Contratos:
a.1) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2.) a.3), a,4), a.5), del numeral 2o. del presente Artículo. En todos lo casos la tarifa será del uno punto cinco por ciento (1.5%) aplicada sobre el valor total del contrato o su modificación.

a.2) Estampilla ProDesarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2.) y a.3) a.4), a.5), del numeral 2o. del presente Artículo. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.

a.3) Estampilla Pro Electrificación Rural: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1) y a.3) del numeral 2o. del presente Artículo, pero en este último caso, únicamente respecto a los municipios y demás entidades del orden municipal. La tarifa será del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla..

a.4) Estampilla Pro Cultura Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal a.1) del numeral 2o. del presente Artículo, a la tarifa del uno por ciento (1%) aplicada sobre el valor total del contrato o sus modificaciones, en aquellos casos en que la cuantía del acto sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; del uno punto cinco por ciento (1.5%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior pero igual o inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes al momento de la causación de la estampilla; y del dos por ciento (2%), en aquellos casos en que la cuantía del acto sea superior al rango anterior al momento de la causación de la estampilla.

b.) Pagos Laborales:

b.1) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y Estampilla Pro desarrollo Departamental: Se causan por el hecho generador indicado en el literal b.) del numeral 2o. del presente Artículo, a las tarifas del cero punto uno por ciento (0.1%) sobre salarios mensuales iguales o inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; del cero punto dos por ciento (0.2%) sobre salarios mensuales superiores al rango anterior pero iguales o inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; del cero punto tres por ciento (0.3%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado no reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual; y del cero punto cuatro por ciento (0.4%) sobre salarios mensuales superiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, siempre que el empleado reciba gastos de representación como parte de su remuneración habitual. En todos los casos, se liquidarán sobre el pago por concepto de salarios, sin incluir gastos de representación.

b.2) Estampilla Pro Electrificación Rural: Se causa por el hecho generador indicado en el literal b) del numeral 2o. del presente Artículo, pero únicamente respecto a los entes indicados en los literales a.1) y a.3) del numeral 2o. precitado, aunque en este último evento, su causación se limita a los municipios y demás entidades del orden municipal. En todos los casos las tarifas y las bases gravables serán las mismas indicadas en el literal b.1) del presente numeral.

b.3) Estampilla Pro Cultura Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal b.) del numeral 2o. del artículo anterior, pero únicamente respecto a los entes indicados en el literal a.1.) del mismo numeral, a la tarifa y sobre las bases gravables indicadas en el literal b.1) del presente numeral.

C) Otros Actos o Hechos: Los siguientes actos y hechos causarán las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo Departamental, Pro Electrificación Rural y Pro Bienestar del Anciano, en las siguientes cuantías:

1. Por cada inscripción al Registro único de Contribuyentes $5.000.oo C/U
2. Por todo certificado de Paz y Salvo.................$2.500.oo C/U
3. En cada expedición de pasaporte....................$5.000.oo C/U
4. En toda copia de Decretos, Resoluciones y cualquier otro acto o
Documento emanado del Departamento sus Entidades
Descentralizadas.............................................$5.000.oo C/U
5. En cada guía de Deguello de Ganado Mayor $2.500.oo C/U
6. En cada licencia de conducción...............$5.000.oo C/U
7. En cada matricula de vehículo particular y público $5.000.oo C/U
8. En cada duplicado de placas..................$2.500.oo C/U
9. Por cada duplicado de licencia de conducción $2.500.oo C/U
10. Por cada certificado de movilización $2.500.oo C/U
11. Por cada certificado de tradición de un vehículo $2.500.oo C/U
12. Por cada reavalúo que expida la autoridad competente $5.000.oo C/U
13. Por cada autorización de cambio de color de un vehículo $2.500.oo C/U
14. Por transformación del vehículo $2.500.oo C/U
15. Cambio de motor $2.500.oo C/U
16. Chequeo o revisión del motor $2.500.oo C/U
17. Tránsito libre $2.500.oo C/U
18. Por cada cambio de servicio de un vehículo $2.500.oo C/U
19. Por cada traspaso de vehículo $5.000.oo C/U
20. Por cupo en líneas urbanas, unidad para buses $10.000.oo C/U
21. Por cupos en líneas urbanas, unidad para microbuses $10.000.oo C/U
22. Por cupo de automóviles $5.000.oo C/U
23. Por cupos para taxis en empresas debidamente legalizados $5.000.oo C/U
24. Por empadronamiento de un vehículo automotor $2.500.oo C/U
25. Por reemplazo de un bus de cualquier línea urbana $10.000.oo C/U
26. Por permisos provisionales para transitar sin la patente de
servicios públicos, hasta por treinta (30) días $5.000.oo C/U
27. Por examen de aspirante para licencia de conducción $2.500.oo C/U
28. Por cada revisión de vehículo de todo tipo $5.000.oo C/U
29. Por toda inscripción de profesionales relacionados con la salud $5.000.oo C/U
30. En todo certificado de inscripción de profesionales
relacionados con la salud $2.500.oo C/U
31. Por guías de movilización de tránsito y reenvíos de licores
nacionales y extranjeros con destino a otros Departamentos $1.500.oo C/U
32. Por guías de movilización de tránsito y reenvíos de cigarrillos
y tabacos, nacionales y extranjeros, con destino a otros
Departamentos $1.500.oo C/U
33. Por cada reconocimiento, Inscripción de Dignatarios y reforma estatutaria de Personerías Jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro, cuyo registro de inscripción sonde competencia del Departamento del Atlántico. $10.000.oo C/U
34. Por cada Certificado de existencia y registro de libros y sellos, de Personerías Jurídicas para organizaciones sociales sin ánimo de lucro, cuyo registro de inscripción son de competencia del Departamento del Atlántico. $3.000.oo C/U
35. Por cada reconocimiento, Inscripción de Dignatarios, reforma estatutaria, Certificados existencia, registro de libros y sellos y cambio de nombre, de Personerías Jurídicas para organizaciones comunitarias, cuyo registro de inscripción son de competencia del Departamento del Atlántico. $3.000.oo C/U
36. Por cada solicitud de matricula de arrendador $10.000.oo C.U
Parágrafo Primero: Actualización de Tarifas: Las tarifas fijadas para los actos del presente literal c.) se ajustarán al inicio de cada año calendario por el Departamento, de acuerdo con lo indicado en el Art. 5?. de la Ley 242 de 1995, o de la norma que posteriormente regule la materia. Si no llegare a existir norma aplicable, el ajuste se continuará realizando con base en la misma fórmula, allí señalada. En todo caso, el valor resultante de aplicar la fórmula de ajuste se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano.
Parágrafo Segundo: Adicionalmente, causan la Estampilla Prodesarrollo Departamental todos los actos sujetos a impuesto de registro, que se inscriban en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos localizadas en el Departamento del Atlántico, sean estos actos con o sin cuantía y cualquiera sea el carácter, calidad o naturaleza de sus partes intervinientes o suscriptoras. Para efectos de determinar la cuantía del mismo, se aplicarán los mismos criterios establecidos por la ley y decretos reglamentarios nacionales para el impuesto de registro. Las tarifas serán del cero punto cinco por ciento (0.5%) aplicada sobre la cuantía del acto, para actos con cuantía; y de dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, para actos sin cuantía. No causa esta Estampilla el registro de la venta y/o adjudicación de la vivienda de interés social subsidiada por organismos estatales, tal y como se definen estos en el Artículo 1 de esta ordenanza, cuyo valor al momento de la suscripción de la escritura de venta y/o de la emisión del acto de adjudicación no exceda de los setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni el registro de la adjudicación de terrenos baldíos hecha por el INCORA.
Parágrafo Tercero: Una vez los recaudos totales de la Estampilla Pro Bienestar del Anciano alcancen el límite establecido en el Art. 2?. de la Ley 48 de 1986, los hechos generadores indicados en el presente literal c) se entenderán referidos a la Estampilla Pro Cultura Departamental.

4o.) Reglas comunes al uso de las estampillas: Las estampillas Ciudadela Universitaria, Prodesarrollo Departamental, Pro electrificación Rural, Pro cultura y Pro bienestar del Anciano, se regirán, además de las reglas anteriores, por las siguientes disposiciones comunes:

4.1.) Causación: La estampillas anteriores se causan en los siguientes momentos, según sea el hecho generador de que se trate:

a.) Contratos: En la fecha de suscripción del contrato o de su modificación, en los casos de contratos con formalidades plenas; y en la fecha de emisión de la orden de compra o de servicios, en los casos de contratos sin formalidades plenas, en la presentación de la factura, cuentas de cobro que no correspondan a contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas, o de contratos de cuantía indeterminada.

b.) Pagos Laborales: En la fecha en que se efectúe el pago o abono en cuenta al empleado por cualquier medio.

c.) Otros Actos o Hechos: En los demás actos, se causan como requisito previo a la realización del hecho generador.

4.2.) Sujetos Pasivos, Período Gravable y Pago: Se entienden como sujetos pasivos los responsables jurídicos ante el Departamento por el pago de las estampillas y, por tanto, para estos efectos, se entenderán como sinónimos de sujeto pasivo los términos contribuyente, responsable y agente retenedor. Las siguientes personas, independientemente de los acuerdos celebrados sobre responsabilidad fiscal, son responsables del pago de las estampillas ante el Departamento del Atlántico, según sea el hecho generador de que se trate:

a.) Contratos:
a.1.) En los contratos o sus modificaciones celebrados por el Departamento y/o por demás entidades del orden departamental, el responsable es el contratista, quien debe pagar el importe respectivo en las dependencias que el Departamento indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su causación. La entidad y/o su empleado ordenador del gasto que a cualquier título realicen pagos en desarrollo del contrato sin efectuar las compensaciones previas por el impuesto causado y no pagado, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago de éste.

a.2) En los contratos o sus modificaciones celebrados por las entidades nacionales, distritales, municipales y, en general, por las entidades incluidas en los literales a.2.) y a.3) del numeral 2o. del presente artículo, son responsables estas entidades, quienes deberán cancelar el valor respectivo al Departamento al momento de presentar la declaración mensual de la estampilla correspondiente. Estos responsables deben presentar una declaración por cada estampilla en el formato que designe el Departamento, por cada mes calendario en que ejecuten hechos generadores de esta naturaleza. La declaración debe presentarse dentro de los primeros quince (15) días calendarios del mes siguiente al que se declara, y en ella deben incluirse los valores correspondientes a las estampillas causadas por suscripción de contratos durante el mes objeto de declaración. Si el último día del plazo para declarar y pagar corresponde a un día inhábil, el vencimiento de éste se trasladará para el día hábil siguiente.
Parágrafo: No obstante lo anterior, el Gobernador podrá autorizar o exigir a estas entidades, mediante acto administrativo general o individual, el pago del tributo en la forma directa establecida en el literal a.1) del presente numeral 4.2), caso en el cual el contratista deberá pagar el importe respectivo en las dependencias que el Departamento indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su causación. La entidad y/o su empleado ordenador del gasto que a cualquier título realicen pagos en desarrollo del contrato sin efectuar las compensaciones previas del impuesto causado y no pagado, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del importe de la estampilla causada.

a.3.) Se exceptúan de estos gravámenes los siguientes contratos: convenios interadministrativos, salvo que una de las entidades públicas intervinientes actúe como un verdadero contratista; contratos de empréstito y operaciones de crédito en general, tal y como las define la Ley 80 de 1993 o la norma que posteriormente regule la materia; contratos de seguro; contratos para compra de inmuebles por parte de las anteriores entidades; contratos que correspondan al régimen subsidiado de salud; contratos de aportes suscritos en desarrollo del Artículo 355 de la Constitución Nacional; y contratos para la capacitación de los empleados de las entidades anteriores.

a.4) En la presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades nacionales departamentales, distritales y municipales señaladas en esta ordenanza generará la obligación de cancelar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro- Desarrollo Departamental por parte del contratista quien debe pagar el importe respectivo en las dependencias que el Departamento indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su causación, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas.

a.5) Las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro desarrollo Departamental se causarán también sobre los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscriban o se encuentren suscritos por las entidades señaladas en esta ordenanza, para lo cual el contratista deberá pagar el importe respectivo en las dependencias que el Departamento indique, dentro de los diez días hábiles siguientes a su causación.
Parágrafo:
Para los fines de los artículos 8? de la Ley 71 de 1989 1? y 2?. Del decreto reglamentario 369 de 1993 y se entienden incluidas dentro de las entidades del Orden Nacional a que tales disposiciones se refieren las empresas de servicios públicos y de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación o sus entidades descentralizadas de cualquier grado o sus sociedades tengan participación en su capital, se acogerán a los mismos términos y condiciones del literal anterior.
b.) Pagos Laborales: Las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales y, en general las entidades incluidas en los literales a.1), a.2.) a.3), a.4), a.5) del numeral 2o. Del presente Artículo, éstas son las responsables, para lo cual, al momento de efectuar directa o indirectamente el pago o abono en cuenta del salario, deberán retener en la fuente el importe de la estampilla. Estos agentes retenedores deben declarar y pagar el impuesto en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en el literal a.2) del presente numeral 4.2).

c.) Otros Actos o Hechos:
Será responsable quien efectúe el hecho generador, para lo cual debe cancelar el importe antes de realizarlo, en las dependencias que el Departamento indique. El pago del importe constituye requisito previo para la ejecución del hecho generador y, por tanto, la entidad y/o sus empleados que permitan la ejecución del mismo sin el previo pago de la estampilla, serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del importe.

5o.) Características y Sistemas de las Estampillas: Los importes respectivos se cancelarán mediante la compra de las estampillas expedidas por el departamento, consignaciones en entidades financieras o cualquier otro medio de reconocida idoneidad según lo fije el Departamento.

6o.) Aproximación de Valores: Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones de estampillas deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

7o.) Aplicación y Vigencia de Tarifas: Las disposiciones de la presente ordenanza se aplicarán de manera inmediata a su entrada en vigencia, sin que se requiera de la expedición de decretos, acuerdos o reglamentos por parte de las entidades sujetas a estas estampillas.

8o.) Sanciones: La no presentación o la presentación irregular de las declaraciones de estampillas correspondientes y/o el no pago del importe dentro de los plazos fijados, dará lugar a la aplicación de las sanciones, intereses y actualizaciones que correspondan, según se indica en el artículo siguiente y demás normas aplicables.

ARTICULO SEGUNDO (2o.). Administración, Fiscalización, Sanciones, y Procedimiento.- El régimen de administración, declaración privada, retención en la fuente, determinación oficial, discusión, fiscalización, cobro, devoluciones, extinción de la obligación, solidaridad para el pago, acuerdos de pago, intereses y demás aspectos procesales de las estampillas y de todos los impuestos y rentas departamentales, así como el régimen sancionatorio de los mismos, serán los previstos por las normas del Estatuto Tributario Nacional, según las competencias propias de las dependencias de la Administración Departamental. En virtud de lo anterior y para tales efectos, el Gobernador, en ejercicio de la autonomía constitucional correspondiente, deberá expedir las reglamentaciones que permitan ajustar la aplicación de las normas procesales y sancionatorias nacionales a la naturaleza de las rentas departamentales y a la competencia de sus funcionarios, así como para adecuar estas últimas.

ARTICULO TERCERO (3o.). Tasa de Seguridad Ciudadana.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al régimen de la tasa de seguridad ciudadana:
1o.) Deberán recaudar la tasa de seguridad ciudadana las personas que, en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y de las normas que posteriormente regulen la materia, actúen como comercializadores y/o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por tanto, vendan dicha energía a usuarios regulados y no -regulados. Para tal efecto, estas entidades deben incluir el valor de la tasa en la facturación que envíen mensualmente o por el período correspondiente a sus usuarios y deberán remitir los recursos al Departamento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recaudo, en el formulario que para tal efecto éste determine. En el caso de las entidades recaudadoras que cobren por primera vez esta tasa, estas deberán aplicar por esta primera vez las tarifas establecidas en la Ordenanza 000054 de 30 Agosto de 1996 , tal y como están actualizadas a la fecha de inicio de aplicación de la presente ordenanza y según se indica en la precitada ordenanza 00054, de forma tal que las tarifas iniciales que cobren estos nuevos recaudadores sean similares a las tarifas que vayan a cobrar ELECTRICARIBE y ELECTROCOSTA por el período respectivo. Para tal efecto, el Departamento podrá expedir los actos administrativos para indicar a las nuevas entidades recaudadoras las tarifas a cobrar por primera vez, debiendo tales entidades efectuar , en todo caso, los reajustes respectivos para los períodos y ocasiones siguientes.

2o.) Las tarifas de la tasa se reajustarán cada vez que se incremente el valor de la tarifa de la energía eléctrica vendida por la entidad recaudadora al respectivo usuario, en similar proporción a tal incremento. No se aplicará reajuste, ni disminución de la tarifa de la tasa, en los casos en que la tarifa de la energía no se incremente o se disminuya.
Parágrafo1: El valor resultante luego de aplicar el reajuste se aproximará al número entero más cercano.
Parágrafo 2: Para dar aplicación a lo dispuesto en la presente Ordenanza, se autoriza al Gobernador del Departamento a celebrar los contratos o convenios que considere necesarios.

ARTICULO CUARTO (4o.). COMPENSACIONES.- De conformidad con lo indicado en el Artículo 59 de la Ley 550 de 1999, autorízase la compensación de obligaciones fiscales a favor del Departamento o sus entidades descentralizadas y a cargo de los contribuyentes, cuando el Departamento o dichas entidades, a su vez, sean deudores del contribuyente por obligaciones originadas en cualquier concepto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.) Las obligaciones a cargo del Departamento o sus entes deben estar originadas en disposiciones legales o contractuales.
2.) Debe haber total certeza acerca de la legalidad, existencia y exigibilidad de la obligación a cargo del Departamento o sus entidades.
3.) Ambas obligaciones deben ser en dinero, actualmente líquidas y exigibles, siendo improcedente respecto a obligaciones naturales.
4.) Deben cumplirse todos los requisitos y condiciones exigidos por las regulaciones presupuestales para el reconocimiento y pago de obligaciones.
5.) Sólo procede excepcionalmente y, para cada caso, se requiere autorización escrita, motivada y expresa del Gobernador, del Director de la entidad descentralizada y/o del Consejo Departamental de Valorización, según sea el caso.
6.) Procede de oficio y a favor del Departamento o de sus entidades descentralizadas y de las entidades que recaudan rentas departamentales, de forma tal que antes de cancelar obligaciones por cualquier concepto, debe verificarse si el acreedor y/o beneficiario del pago es deudor del Departamento o de sus entidades, por obligaciones que cumplan las condiciones anteriores, procediendo, en tal caso, la compensación respectiva, aun sin la autorización expresa del deudor.
7.) Se extiende a capital, sanciones, intereses, reajustes y actualizaciones de impuestos, tasas, contribuciones y participaciones porcentuales, según las reglas de imputación señaladas por el Estatuto Tributario Nacional.
8.) Deben efectuarse los movimientos presupuestales correspondientes, de forma tal que financieramente se refleje la operación efectuada.
9.) En lo que no contradiga lo aquí establecido, en subsidio se aplicarán las disposiciones sobre este tema contenidas en el Código Civil y en su defecto, en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO QUINTO (5.). Régimen de Monopolio de Licores y Alcoholes: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 244 de 1906, 11 de la Ley 83 de 1925 y 61 de la Ley 14 de 1.983, adóptese en el Departamento del Atlántico el Régimen de Monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, alcohol potable y alcohol impotable. Autorízase al Gobernador, por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para reglamentar el ejercicio de estos monopolios, incluyendo sus regímenes de tarifa, de fiscalización y de sanción y, en general, para reglamentar todos los aspectos necesarios para el debido ejercicio y administración de estos monopolios.

ARTICULO SEXTO (6.). Calcomanía: adoptase como obligatorio el uso de la calcomanía prevista en el Artículo 149 de la Ley 488 de 1998, como prueba del pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en los términos que indique el Gobernador.
a) Establecer la sanción de que trata el Articulo 149 de la ley 488 de 1998 y regular la forma de aplicación de la misma.
b) Celebrar las licitaciones y los contratos que sean necesarios para implementar el uso de la calcomanía, así como los movimientos presupuestales que se requieran en esta vigencia y en vigencias futuras para celebrar dichos contratos.
c) Fijar las tasas que se cobrarán a los contribuyentes para obtener la calcomanía. Las tasas deben fijarse teniendo en cuenta que las características físicas de la calcomanía serán las señaladas por las normas nacionales que regulen la materia y, por tanto, dichas tasas deben tener en cuanta las erogaciones que sean necesarias para ello, sea ya que la calcomanía se expida directamente por el Departamento o por un contratista de éste. En el reparto de los costos se tendrá en cuenta el potencial número de contribuyentes y los trámites necesarios para la expedición ágil y oportuna de la calcomanía. La Secretaria de Hacienda fijará la tasa respectiva mediante acto debidamente motivado.
ARTICULO SEPTIMO (7o.). Autorizase al Gobernador para efectuar los movimientos presupuestales que sean necesarios que deriven de la presente ordenanza.
ARTICULO OCTAVO (8o.). Vigencia: Esta Ordenanza rige a partir de su publicación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y en general todas las disposiciones relativas a estampillas y monopolio que no se encuentren aquí contenidas, así como las disposiciones procesales y sancionatorias contempladas en el Decreto Ordenanzal No. 513 de 1993.

Publíquese y cúmplase

Dada en Barranquilla a los,

Lourdes Insignares Castilla, Presidente
Irma Llinás Redondo, primer vicepresidente
Alfonso Eckardr Mtz. Aparicio, segundo vicepresidente
Reynaldo Franco Castro, Secretaria General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer debate, abril 22 de 2001
Segundo debate, mayo 10 de 2001
Tercer debate, mayo 15 de 2001

Reynaldo Franco Castro, Secretario General

GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, SANCIONESE LA PRESENTE ORDENANZA No.000011 DEL 22 DE MAYO DEL 2001.

Ventura Díaz Mejía, Gobernador


Ordenanza No. 000012 por medio de la cual se modifica la Ordenanza No.000033 de diciembre 1 de 1999 y se dictan otras disposiciones

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4. Del Art. 300 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1 del Art. 62 del Decreto Ley 1222 de 1986.

ORDENA

ARTICULO PRIMERO: Modifícar el artículo PRIMERO de la Ordenanza No. 000033 de diciembre 1 de 1999, el cual quedará así:

El Fondo de Desarrollo Empresarial, se financiará con los siguientes recursos:

 El 4% del producido del impuesto al consumo de la cerveza.
 Las donaciones de personas naturales, jurídicas y ONG?S de reconocida idoneidad y los resultantes de la enajenación de bienes recibidos, los aportes oficiales, no gubernamentales o particulares; las herencias o legados; las participaciones, regalías o beneficios de cualquier persona de derecho público o privado, ya sean de orden local, regional, nacional o internacional, para incluirse en el patrimonio del D.A.D.E., deben ser autorizadas por la Asamblea Departamental.
 Los rendimientos y beneficios económicos que se obtengan en desarrollo de sus propias actividades y los recursos provenientes de restituciones de contratos suscritos por el Departamento Administrativo de Desarrollo Empresarial ?DADE?.

ARTICULO SEGUNDO: El Gobernador del Departamento tendrá un término de tres (3) meses para presentar la reglamentación del Departamento Administrativo de Desarrollo Empresarial ?DADE? para la aprobación de la Asamblea Departamental.

ARTICULO TERCERO: Las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal del año 2001, que sean necesarios ejecutarse, para dar cumplimiento a la presente ordenanza deberán presentarse a la Asamblea Departamental para su aprobación.

ARTICULO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Barranquilla a los,

Lourdes Insignares Castilla, Presidente
Irma Llinás Redondo, primer vicepresidente
Alfonso Eckardr Mtz. Aparicio, segundo vicepresidente
Reynaldo Franco Castro, Secretaria General

Esta ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:

Primer debate, mayo 8 de 2001
Segundo debate, mayo 17 de 2001
Tercer debate, mayo 18 de 2001

Reynaldo Franco Castro, Secretario General

GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, SANCIONESE LA PRESENTE ORDENANZA No.000012 DEL 22 DE MAYO DEL 2001.

Ventura Díaz Mejía, Gobernador


ORDENANZA No.000014 POR LA CUAL SE CREA EL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE PAZ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 434 DE 1999

ORDENA:

ARTICULO PRIMERO: CREACION Y NATURALEZA. Créase el Consejo Departamental de Paz con participación de la Sociedad Civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Departamental. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la Paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado.

ARTICULO SEGUNDO: COMPOSICION. El Consejo Departamental de Paz estará conformado de la siguiente manera:

El Gobernador del Departamento del Atlántico, quien lo presidirá.
a) Por la Rama Ejecutiva:
 El Secretario Departamental de Paz, El Secretario de Gobierno ,El Secretario de Educación , El Secretario de Hacienda y el Director de Planeación.
 Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Gobernador del Departamento podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
 Dos (2) Alcaldes designados entre ellos

b) Por la Asamblea Departamental:
 Dos (2) Diputados, designados por la Mesa Directiva de la Corporación.
 Dos (2) Presidentes de los Consejos Municipales designados entre ellos.

c) Por los Organos de Control:
 El Procurador Regional del Departamento
 El Defensor del Pueblo.
 Un Representante de los Personeros de los Municipios designados entre ellos.

d) Por la Sociedad Civil:
 Un Representante designado por la Arquidiócesis de Barranquilla.
 Un (1) Representante elegidos por las Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores.
 Un (1) en representación de los sectores económicos escogidos por las Asociaciones que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
PARAGRAFO 1: Los siguientes miembros del Consejo Departamental de Paz, ser{an elegidos por el señor Gobernador de ternas presentadas por las organizaciones y sectores a los que pertenece:

 Un(1) Representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la Paz.

 Un (1) Representantes de las universidades y establecimientos de educación superior.

 Un Representante elegido por las organizaciones de desplazados por la violencia.

 Un (1) Representante del sector campesino.

 Un (1) Representante de las Mujeres cabeza de hogar.

 Un (1) Representante de los docentes del Departamento.

PARAGRAFO 2. El Consejo Departamental de Paz podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Departamental de Paz podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses a su representante.

PARAGRAFO 3. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de Paz, el Consejo Departamental podrá ampliarse como lo estime conveniente.

PARAGRAFO 4. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Departamental de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.

PARAGRAFO 5. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la Paz.

PARAGRAFO 6 La asistencia al Consejo Departamental de Paz es indelegable.

ARTICULO TERCERO: Una vez que las Organizaciones y sectores a que se refiere el Artículo anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del Gobernador del Departamento, éste procederá a designar los miembros del Consejo Departamental de Paz siguiendo como criterio principal lo previsto en el Artículo Dos de la presente Ordenanza. Si transcurrido un mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a conformarse el Consejo Departamental de Paz, el Gobernador del Departamento no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos, designará los que falten sin mas requisitos que la observancia de los criterios de designación previstos en la Constitución y la Ley.

ARTICULO CUARTO: FUNCIONAMIENTO. El Consejo Departamental de Paz se reunirá cada dos (2) meses por derecho propio, sin perjuicio de que el Gobernador del Departamento lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.
La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo Departamental de Paz será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.

ARTICULO QUINTO: FUNCIONES. El Consejo Departamental de Paz tendrá las siguientes funciones:

1. Como asesor y consultor del Gobierno Departamental:
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Departamental en materias relacionadas con la consecución de la Paz.
b) Elaborar propuestas para el Gobierno Departamental acerca de soluciones negociadas al conflicto político armado interno, el respecto, promoción y defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del derecho Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la consolidación de la democracia, y la creación de condiciones que garanticen un orden político, económico y social justo.
c) Proponer al Gobierno Departamental mecanismos de participación de la sociedad civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos guerrilleros.
d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se respeten los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes debidamente sustentadas, en materia de organización territorial y competencia municipal de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes y estrategias de paz concebidas. Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción de la Asamblea Departamental.
f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de Paz, transmitir al Gobierno Departamental las propuestas de Paz formuladas por la sociedad civil y promover en todo el Departamento la cultura y la formación educativa de la Paz.
g) Asesorar al Gobierno Departamental en el diseño de las modalidades de acción y participación internacional, a partir de la colaboración de gobiernos extranjeros y entidades y organismos internacionales.
h) Proponer al Gobierno Departamental mecanismos de incentivos con el fin de propiciar la inversión del sector privado en programas, políticas y planes de Paz en las zonas de conflicto.

2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:
a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados a garantizar una Paz integral.
b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias del literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes.
c) Promover la creación de los Consejos Municipales de Paz, y coordinar sus actividades.
d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción y proponer las modificaciones y ampliaciones que permitan atender las necesidades futuras derivadas de un proceso de reconciliación departamental.
e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la realización de las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer efectiva la debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
f) Elaborar el mapa del conflicto del Departamento e identificar un orden de prioridades para la implementación de la política social y las inversiones para posibilitar la Paz y el desarrollo en esas regiones.

3. Presentar un informe anual público a la Asamblea Departamental sobre los procesos de Paz y su consecuente incidencia al Departamento como Territorio receptor del desplazamiento forzoso.

4. Dictarse su propio reglamento.

5. Las demás funciones análogas que le otorga la Ley 434 de 1998,tal como lo establece el articulo 13 de esta ley.

PARAGRAFO: La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la administración departamental y descentralizada deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.

ARTICULO SEXTO: SECRETARIA TECNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Secretaría Departamental de Paz de la Gobernación del Departamento de manera permanente y oficiosa

Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las siguientes:

a) Convocar, Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Departamental de Paz
b) Desarrollar e implementar la coordinación interinstitucional
c) Establecer un programa de seguimiento y evaluación de todas las entidades publicas que ejerzan funciones dentro del Departamento sobre su contribución a la Paz
d) Las demás que le asigne el Consejo Departamental de Paz.

ARTICULO SEPTIMO: CUERPO CONSULTIVO. El Consejo Departamental de Paz podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del Departamento, así como por personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.

El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.
Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades internacionales que el Consejo considere convenientes.

ARTICULO OCTAVO: PERIODO. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Departamental de Paz mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan.

ARTICULO NOVENO: INVERSION SOCIAL PARA LA PAZ. El Gobernador del Departamento del Atlántico determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas prioritarios de inversión social para los fines de la política de Paz a que se refiere esta Ordenanza. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración y ejecución del presupuesto departamental y de las entidades descentralizadas del mismo orden.

ARTICULO DECIMO: El Gobierno Departamental ofrecerá todo el apoyo logístico y administrativo al Consejo Departamental de Paz, para garantizar el eficiente cumplimiento de sus funciones .

ARTICULO ONCE: DIVULGACION. Esta Ordenanza será divulgada ampliamente por el Gobierno Departamental y el Consejo Departamental de Paz.

ARTICULO DOCE: VIGENCIA: La presente Ordenanza comienza a regir a partir de su publicación.



PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Barranquilla a los

LOURDES INSIGNARES CASTILLA, Presidente
IRMA LLINAS REDONDO, Primer Vicepresidente
ALFONSO ECKARDT MARTINEZ, Segundo Vicepresidente

REINALDO FRANCO CASTRO, Secretario General


Esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:
Primer Debate: Mayo 8 de 2001
Segundo Debate: Mayo 17 de 2001
Tercer Debate: Mayo 18 de 2001


REYNALDO FRANCO CASTR, Secretario General.

GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO. SANCIONESE LA PRESENTE ORDENANZA 000014 DEL 22 DE MAYO DEL 2001.


VENTURA DIAZ MEJIA, GOBERNADOR


ORDENANZA No.000015 DE 2001 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, GASTOS E INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2001 Y EL ANEXO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS EN LOS CAPITULOSDEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ATLANTICO Y DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 300, numeral 5 de la constitución Política en concordancia con el artículo 60, numeral 7 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 79-80 y siguientes del Decreto 111 de 1996 y demás disposiciones legales

ORDENA


ARTICULO PRIMERO: Incorpórese el Presupuesto de Ingresos del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

1.PRESUPUESTO DE RENTAS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
1.3..TRANSITO DEPARTAMENTAL
1.3.1. .INGRESOS CORRIENTES TRANSITO DEPARTAMENTAL

7078 Venta de Activos Fijos............... 715,922,000

TOTAL INCORPORACIONES PRESUPUESTO DE INGRESOS INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ATLANTICO 715,922,000

ARTICULO SEGUNDO: Incorpórese el Presupuesto de Gastos del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

2.PRESUPUESTO DE GASTOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1..GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1.4.EGRESOS TRANSITO DEPARTAMENTAL
2.1.4.3. TRANSFERENCIAS
2.1.4.3.5. TRANSFERENCIAS ENTIDADES PUBLICAS ORDEN TERRITORIAL

7379 Transferencia Administración Central....... 715,922,000

TOTAL INCORPORACIONES PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ATLANTICO ....................................................................................715,922,000

ARTICULO TERCERO: Contracredítese el Presupuesto de Gastos de Inversión del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

2.PRESUPUESTO DE GASTOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.3. GASTOS DE INVERSION DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.3.4. INVERSIONES

7400 Semaforización................. 200,000,000
7404 Educación vial .......................100,000,000
7410 Adecuaciones Locativas........122,000,000

TOTAL CONTRACREDITOS PRESUPUESTO DE GASTOS DE INVERSION INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ATLANTICO..... 422,000,000

ARTICULO CUARTO: Acredítese el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

2.PRESUPUESTO DE GASTOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1.4. EGRESOS TRANSITO DEPARTAMENTAL
2.1.4.1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO TRANSITO DEPARTAMENTAL
2.1.4.1.1. SERVICIOS PERSONALES

7200 Sueldos........................ 95,000,000
7206 Prima de Vacaciones... 5,000,000
7208 Prima de Servicios....... 5,000,000
7210 Prima de Navidad .10,000,000
7212 Indemnización por vacaciones .5,000,000
7214 Horas Extras Días Festivo 2,000,000

2.1.4.1.1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS

7220 Remuneración por servicios técnicos ............... 5,000,000
7222 Personal Supernumerario......................... 5,000,000

2.1.4.1.1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A NOMINA SECTOR PUBLICO

7230 Caja de Compensación Familiar................. 6,000,000
7232 I.C.B.F......................................................... 3,000,000
7234 SENA.......................................................... 3,000,000

2.1.4.2. GASTOS GENERALES
2.1.4.2.2. ADQUISICION DE SERVICIOS

7266 Impresos y Publicaciones................... 100,000,000
7268 Comunicación y Transporte............... 5,000,000

2.1.4.2.3. ADQUISICION DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO

7280 Compra de Equipo............................ 30,000,000

2.1.4.2.4. OTROS GASTOS GENERALES

7294 Caja menor y Fondo rotatorio....... 16,000,000
7300 Gastos Financieros.............................25,000,000
7304 Bonos Pensionales....................... 10,000,000

2.1.4.2.5.IMPUESTOS, TASAS Y MULTAS

7330 Impuestos, Tasas y Multas...............50,000,000

2.1.4.3. TRANSFERENCIAS
2.1.4.3.1. TRANSFERENCIAS DE PENSIONES Y JUBILACIONES

7350 Jubilados y Pensionados.................. 10,000,000

2.1.4.3.3. TRANSFERENCIAS DE CESANTIAS

7360 Provisión Cesantías................... 10,000,000

2.1.4.3.4. OTRAS TRANSFERENCIAS DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

7370 Pago Obligatorio Pensión............. 10,000,000
7372 Pago Obligatorio Salud................ 10,000,000
7374 Pago Aporte A.R.P........................ 2,000,000

TOTAL CREDITOS PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ATLANTICO.....422,000,000

ARTICULO QUINTO: Incorpórese el Presupuesto de Ingresos de la Administración Central para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

1.PRESUPUESTO DE RENTAS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
1.1. INGRESOS ADMINISTRACION CENTRAL
1.1.2. RECURSOS DEL CAPITAL

1119 Otras Transferencias................ 715,922,000

TOTAL INCORPORACIONES PRESUPUESTO DE INGRESOS ADMINISTRACION CENTRAL........................................... 715,922,000

ARTICULO SEXTO: Acredítese el Presupuesto de Gastos de la Administración Central para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

2.PRESUPUESTO DE GASTOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.1.1. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ? ADMINISTRACION CENTRAL
2.1.1.2. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ? SECRETARIA GENERAL
2.1.1.2.3. TRANSFERENCIAS
2.1.1.2.3.1. TRANSFERENCIAS DE PENSIONES Y JUBILACIONES
2.1.1.2.3.1.1.FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES

2260 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET..107,388,300

TOTAL CREDITOS PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACION CENTRAL............................................ 107,388,300

ARTICULO SEPTIMO: Acredítese el Presupuesto de Gastos de Inversión de la Administración Central para la vigencia fiscal de 2001 de la siguiente manera:

2.PRESUPUESTO DE GASTOS DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
2.3. GASTOS DE INVERSION
2.3.1.TOTAL INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL
2.3.1.1. AREA ESTRATEGICA CALIDAD DE VIDA
2.3.1.1.2. SECTOR SALUD
2.3.1.1.2.6. INVERSION DIRECTA

4615 Adecuación de la Infraestructura y dotación de instituciones prestadoras de servicios de los Municipios de Campo de la Cruz, Repelón, Manatí, Candelaria, Piojó, corregimientos de Sabanalarga y Caracolí corregimiento de Malambo (Convenio 4652/96)....... 608,533,700

TOTAL CREDITOS PRESUPUESTO DE INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL ..................................608,533,700

TOTAL CREDITOS PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSION ADMINISTRACION CENTRAL........... 715,922,000

ARTICULO OCTAVO: Deróguese los artículos 11, 15, 16 y 17 contenidos en la ordenanza 000030 de 2000.

ARTICULO NOVENO: Esta Ordenanza rige a partir de la fecha de su promulgación

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

LOURDES INSGNARES CASTILLA, Presidente
IRMA LLINAS REDONDO, Primer Vice-Presidente
ALFONSO ECKARDT MARTINEZ APARICIO Segundo vicepresidente
REYNALDO FRANCO CASTRO, Secretario General

Esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:
Primer debate: 27 de abril de 2001
Segundo debate: 18 de mayo de 2001
Tercer debate: 19 de mayo de 2001

REYNALDO FRANCO CASTRO
Secretario General

Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente Ordenanza N0.000015 del 22 de mayo de 2001

Ventura Díaz Mejía, Gobernador

Ordenanza No. 000013 Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Departamento del Atlántico 2001-2003 y se dictan otras disposiciones

La honorable Asamblea departamental del Atlántico en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 300 de la Constitución Nacional y el artículo 40 de las Ley 152 de 1994

ORDENA:

ARTICULO PRIMERO: Adoptar el plan de Desarrollo del Departamento contenido en el documento denominado Plan de Desarrollo para el Departamento del Atlántico 2001-2003, ?El Atlántico que Todos Queremos? el cual forma parte integral de la presente Ordenanza, para todos los efectos legales.

ARTICULO SEGUNDO: OBLIGATORIEDAD. La elaboración y ejecución del presupuesto y el Plan Operativo anual de Inversiones (POA), así como todas las acciones que adelante el Ejecutivo Departamental, se ceñirán a lo establecido en el Plan de Desarrollo Departamental.

ARTICULO TERCERO: el señor Gobernador podrá gestionar, créditos internos o externos con entidades públicas o privadas del orden departamental, nacional e internacional, que conlleve a la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental, cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas legales vigentes. Para celebrar los contratos o convenios que trata el presente artículo se requerirá la autorización previa de la Asamblea.

PARAGRAFO 1: El gobernador podrá modificar el presupuesto de rentas y gastos para el 2001, previa autorización de la Asamblea Departamental, para adicionar, trasladar y efectuar, créditos y contracréditos necesarios que garantice la prestación de servicios de tratamiento y rehabilitación del II y III nivel de atención en salud y saneamiento fiscal.
PARAGRAFO 2 TRANSITORIO: Hasta tanto el Gobierno Nacional no disponga de los recursos que causan el déficit hospitalario en el Departamento del Atlántico, el Gobernador queda facultado para distribuir el 205 del situado fiscal de libre destinación aportándole el 50% al sector salud y el 505 al sector de educación dándole alcance a la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 3 TRANSITORIO: Los recursos adicionales del situado fiscal del 20% la libre destinación, establecidos en el documento CONPES 053 de mayo 3 de 2001, se distribuyan en un 100% para el sector salud.

ARTICULO CUARTO: APLICACION DEL PLAN DE INVERSIONES: en la eventualidad que las proyecciones financieras de los programas y subprogramas no tengan los recursos necesarios para su ejecución, el gobierno departamental hará las reducciones y ajustes que crea conveniente dentro de las atribuciones que le conceden las normas legales vigentes, previa autorización de la Asamblea Departamental.

ARTICULO QUINTO: PREPARACION DEL PLAN DE ACCION. El gobierno departamental preparará en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación, el Plan de acción y el operativo anual que permita armónicamente de acuerdo a las condiciones del Departamento la ejecución del Plan de Desarrollo.

ARTICULO SEXTO: PRINCIPIOS. Los programas y subprogramas se ejecutarán de acuerdo con las competencias del departamento conforme a los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiaridad, equidad y eficiencia.

ARTICULO SEPTIMO: AJUSTE DEL PLAN. Si dentro de la vigencia del plan de Desarrollo, se establecen nuevos planes y/o programas en las entidades del orden regional o nacional, el Gobernador presentará para la aprobación de la Asamblea los ajustes que requiere el Plan plurianual de inversiones, con arreglo a la consistencia requerida en la planificación.

ARTICULO OCTAVO: EQUIDAD SUBREGIONAL. Las partidas globales contenidas en el Plan de Desarrollo 2001-2003 ?El Atlántico que Todos Queremos?, se ejecutará bajo el criterio de equidad subregional y de la aprobación de la Asamblea Departamental.

ARTICULO NOVENO: CONFINANCIACION. Los proyectos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo requieran cofinanciación del departamento, serán priorizados atendiendo a las necesidades del desarrollo departamental.

ARTICULO DIEZ: COMPROMETES VIGENCIAS FUTURAS. El Gobernador del departamento del Atlántico solicitará autorización a la Asamblea Departamental, para comprometer vigencias futuras de todos los proyectos consignados en el Plan de Desarrollo ?El Atlántico que Todos Queremos? 2001-2003.

ARTICULO ONCE: SEGUIMIENTO Y CONTROL. Para el seguimiento, control y evaluación del Plan de Desarrollo, el Departamento administrativo de Planeación del Atlántico, diseñará y aplicará los indicadores de gestión y resultados requeridos, para la evaluación del mismo. Estableciéndose el Observatorio Departamental, que permita monitorear e identificar cambios de los resultados sobre la dinámica general, cultural y política del Plan de Desarrollo del Departamento.

ARTICULO DOCE: VIGENCIA. Esta Ordenanza rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase

Dada en Barranquilla, a los

LOURDES INSIGNARES CASTILLA, Presidente
IRMA LLINAS REDONDO, Primer Vice-Presidente
ALFONSO ECKARDT MARTINEZ APARICIO Segundo vicepresidente
REYNALDO FRANCO CASTRO, Secretario General

Esta Ordenanza recibió los tres debates reglamentarios de la siguiente manera:
Primer debate: 27 de abril de 2001
Segundo debate: 18 de mayo de 2001
Tercer debate: 19 de mayo de 2001

REYNALDO FRANCO CASTRO
Secretario General
Gobernación del Departamento del Atlántico. Sanciónese la presente Ordenanza No.000013 del 22 de mayo de 2001

Ventura Díaz Mejía, Gobernador

 

     Publicado: Wednesday, May 23, 2001    

 

 
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