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  Gaceta Numero: 7644

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Resolución reglamentaria No. 000002 de 2001. Por la cual se adapta la Resolución Orgánica No. 05145 de 2000 emanada de la Contraloría General de la República

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 5. del artículo 9 de la Ley 330, corresponde a los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercer la siguiente atribución: Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

Que la Ley 42 de 1993 desarrolla y complementa el mandato constitucional facultando a los Contralores para imponer otro tipo de sanciones consistente en, Amonestación escrita o llamado de atención, suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato; determinando a la vez que la multa, la amonestación o llamado de atención pertenecen a la competencia de los Contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato sólo operan a través de sus solicitudes.

Que en acción pública de inconstitucionalidad fueron demandados los artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 42 de 1993, por considerarse que las sanciones carentes de contenido pecuniario pertenecen al ámbito disciplinario y su competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Que consecuente con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C- 484 de mayo 4 y C-661 de junio 8 de 2000, al analizar con detenimiento la figura de la multa y la amonestación, encontró que con ellas se ?... busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permitan el adecuado transparente y eficiente control fiscal, teniendo como finalidad principal vencer obstáculos para el éxito del control fiscal?. El mismo sentido le fue atribuido a la amonestación, por cuanto con la misma, ?...no se pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado...?;

Que respecto de las sanciones de remoción, suspensión del cargo, o terminación del contrato, la Honorable Corte consideró que por carecer de contenido pecuniario, al estar fijados en la Ley 200 de 1995 y por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario y ?...no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente?, en mérito de lo expuesto, las Contralorías solo están facultadas para requerir del funcionario competente la imposición de éstas, quien la decidirá previo proceso disciplinario realizado conforme a la Ley

Que si bien es cierto que el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala para la sanción de multa un tope ?hasta de cinco (5) salarios mensuales?, también lo es que no determina su valor mínimo, lo cual permite que su gradualidad pueda establecerse en términos de días, teniendo en consideración la gravedad de los hechos y las circunstancias atenuantes en cada caso concreto, sin superar los ciento cincuenta días que para los efectos de esta sanción se tomarán como equivalentes a los cinco (5) salarios mensuales.

Que ante la ausencia de norma especial que consagre el trámite administrativo para la imposición de sanciones dispuesto por la ley en la Contraloría General del Departamento del Atlántico, las normas sobre procedimientos administrativos previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, son aplicables a este órgano de control, según lo dispuesto por su artículo primero.

Que el Código Contencioso Administrativo prevé un conjunto de reglas que se refieren a las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, las que establecen un procedimiento para la adopción de decisiones, que debe ser aplicado en las que determinan la imposición de sanciones por la Contraloría General del Departamento del Atlántico.
Que las normas del Código Contencioso Administrativo, estipulan el procedimiento del debido proceso para la función administrativa e imponen la obligación de comunicar el inicio de la actuación administrativa, su examen por el administrado, la rendición de explicaciones, la posibilidad de pedir y allegar pruebas e informaciones, las notificaciones y el ejercicio del derecho de impugnación como garantía constitucional en beneficio de los administrados y para la seguridad jurídica a las decisiones de la administración;

Que en ejercicio del control posterior, la Contraloría General del Departamento puede imponer, previo el trámite y por las causales aquí señaladas, las sanciones a que hubiere lugar.

Que ante la reciente jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se hace necesario expedir una nueva reglamentación que armonice el trámite sancionatorio, con observancia del debido proceso y la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo cual;

RESUELVE:
ARTICULO 1. ADOPCION Y NATURALEZA.-
Adaptar el Trámite Administrativo Sancionatorio de conformidad con la competencia atribuida a la Contraloría General del Departamento del Atlántico; observando para todos los efectos el Derecho Administrativo Sancionatorio y en los aspectos no previstos expresamente en esta Resolución se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial las contenidas en el capítulo sobre procedimientos administrativos, según lo dispuesto en su artículo 1?.

ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACION.
El trámite sancionatorio que por esta Resolución se adapta se aplicará a todos los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos; incluido las que se deriven del ejercicio del Control Posterior; de acuerdo con los considerandos que anteceden en la presente resolución.

PARAGRAFO.-
En cada una de las actuaciones que se surtan deberán aplicarse los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

ARTICULO 3. COMPETENCIA.
En el Departamento del Atlántico, el Contralor General del Departamento y los funcionarios que éste delegue, impondrán las sanciones a que se refieren los Artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, a los servidores públicos y a los sujetos de control y vigilancia fiscal; de conformidad con la motivación expuesta en los considerandos precedentes.

PARAGRAFO 1 .-
Es de exclusiva competencia del Contralor General del Departamento, promover la solicitud ante la autoridad disciplinaria competente del encartado, para que previo proceso disciplinario, imponga las sanciones de suspensión, remoción del cargo o terminación del contrato, según corresponda de conformidad con el Código Disciplinario Unico.

PARAGRAFO 2.
Cuando las sanciones a que se refiere el inciso primero de este artículo sean impuestas por los funcionarios delegados, el recurso de apelación será de competencia del Contralor General del Departamento; en caso de ser impuesta por éste último, sólo procederá el recurso de reposición.

PARAGRAFO 3.
Para efectos de dar aplicación a las sanciones de suspensión, remoción o terminación del contrato, enunciadas en los artículos 99, 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios delegados de la Contraloría Departamental, según sus atribuciones, presentarán informe debidamente sustentado y soportado al Contralor General del Departamento, sobre los casos en que funcionarios públicos o particulares estén comprendidos en las causales señaladas en las disposiciones aludidas, con el fin de tramitar la petición pertinente ante la autoridad Disciplinaria competente.

ARTICULO 5. AMONESTACION O LLAMADO DE ATENCION.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad fiscalizada, servidor público, particular o entidad privada que administre y/o maneje e invierta fondos, bienes y/o recursos públicos, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8? de la Ley 42 de 1993, y
b) Obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público en la Entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

PARAGRAFO.-
Las sanciones de amonestación o llamado de atención serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría General del Departamento del Atlántico.

ARTICULO 6. MULTA.
El Contralor General del Departamento en lo de su competencia y conforme con las causales señaladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, impondrán multas a los servidores del Departamento y a los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, hasta ciento cincuenta días, que para los efectos de esta sanción serán equivalentes a (5) salarios mensuales devengados por el sancionado, cuando por causa injustificada incurran en uno de las siguientes eventos:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría;
b) No rindan las cuentas que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;
c) No rindan los informes que se les exijan o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Contraloría;
d) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas;
e) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de informes;
f) Les sean formuladas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;
g) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría:
h) No suministren oportunamente las informaciones solicitadas;
i) No aseguren los fondos, valores o bienes en forma oportuna o en la cuantía requerida;
j) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;
k) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo y,
i) Por incumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 44 del Decreto 111 de 1996.

ARTICULO 7. TASACION DE LA MULTA.-
Los competentes tasarán la multa en días cuyo valor mínimo o base imponible será el que corresponda a un día de salario del encartado al momento de la comisión de la falta sin exceder, en ningún caso, de los ciento cincuenta días, para lo cual se tendrán como criterios de valoración los principios de razonabilidad y proporcionalidad; las circunstancias de tiempo modo y lugar en relación con la gravedad de los hechos y su incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de esta Contraloría.

PARAGRAFO 1.
Para efecto de tasación de la multa se tendrá en cuenta el salario mensual para los servidores del sector público que corresponda al señalado anualmente por la autoridad competente y estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación, y
c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.

PARAGRAFO 2.
Los particulares que administren o hayan administrado recursos públicos y los exfuncionarios que en ejercicio de cargo público hubieren incurrido en alguna de las causales antes descritas, la sanción de multa será hasta de ciento cincuenta días, equivalentes a cinco (5) salarios mensuales devengados en la época de ocurrencia de los hechos.

PARAGRAFO 3.
El trámite aquí señalado se aplicará sin perjuicio del proceso de responsabilidad fiscal que eventualmente pudiera generarse por el daño patrimonial ocasionado a la entidad, por la no inclusión de las partidas presupuestales y/o el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 8. INICIACION DE LA ACCION SANCIONATORIA.-
La acción sancionatoria se iniciará de oficio, en forma íntegra, objetiva y garantizando el debido proceso, cuando haya lugar a imponer las sanciones de amonestación, llamado de atención, multa y en los siguientes casos:

1. Por solicitud de funcionarios encargados de adelantar indagaciones preliminares o el proceso de responsabilidad fiscal.
2. Por solicitud de los líderes o coordinadores en ejercicio del proceso de Auditoría.
3. Por conocimiento de la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en la presente resolución.

ARTICULO 9. INICIACION DEL TRAMITE SANCIONATORIO.
El competente iniciará el trámite sancionatorio mediante comunicación escrita al afectado, a través de medio idóneo, informándole sobre la existencia y objeto del mismo, así como el plazo concedido para sus explicaciones el cual no debe ser inferior a cinco (5) ni superior a quince (15) días hábiles.

La comunicación deberá, como mínimo, contener: Breve descripción de los motivos u hechos que puedan generar la posible sanción; los fundamentos legales que soporten los hechos descritos; el señalamiento de la causal en que eventualmente se encuentra incurso, citando la norma legal que la contiene, la indicación del plazo que se le otorgue y el derecho que le asiste de brindar explicaciones, pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes.

Obtenidas las explicaciones y pruebas, el funcionario competente decretará de oficio la practica de las que estime procedente o aquellas otras que le hayan sido requeridas, siempre que sean conducentes y pertinentes, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.

En caso de que el posible encartado no presente explicaciones ni allegue pruebas dentro del plazo concedido, se dejará constancia por escrito que el implicado conocía la iniciación del trámite sancionatorio en su contra y como prueba se anexará copia del medio a través del cual fue surtida la respectiva comunicación.

PARAGRAFO.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 10. DECISION.
Concluida la oportunidad concedida al interesado para rendir las explicaciones o practicadas las pruebas, el competente tomará la decisión con fundamento en las allegadas o practicadas y mediante resolución debidamente motivada.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite, conforme lo dispone el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO.
El trámite señalado en el presente artículo, y los que anteceden, se deberá surtir en un término que no exceda los tres (3) meses.

ARTICULO 11. NOTIFICACION DE LA DECISION.
Proferida la resolución que impone la sanción deberá notificarse personalmente al sancionado, su representante o apoderado en caso de acreditación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, haciendo entrega al notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Surtidas las diligencias necesarias para la notificación personal, y de no existir otra forma mas eficaz de informar al sancionado para realizarla, se notificará por edicto fijándolo por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la resolución, en un lugar visible de la Contraloría General del Departamento, según corresponda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 12. RECURSOS.-
Contra la resolución que decide la sanción proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden contra ella, la autoridad competente y el término para interponerlo.

PARAGRAFO 1?.
Del recurso de reposición conocerá y decidirá el competente que profirió e impuso la sanción. Del recurso de apelación conocerá y decidirá el Contralor General del Departamento y la sustanciación, corresponderá a la Oficina Jurídica.

Cuando la sanción sea impuesta directamente por el Contralor General del Departamento, contra la resolución sólo procederá el recurso de reposición.

Cuando el trámite culmine con la imposición de una amonestación o llamado de atención, copia de la misma se remitirá al superior jerárquico del sancionado para las acciones administrativas a que haya lugar y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

PARAGRAFO 2.
Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último, se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. El término máximo para resolver los recursos será de quince (15), o veinte (20) días hábiles, en los casos a que haya lugar práctica de pruebas.

ARTICULO 13. PAGO DE MULTA.
Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse a favor de la Tesorería de la Contraloría General del Departamento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. En caso contrario, la resolución prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de las dependencias competentes de la Contraloría General del Departamento.

ARTICULO 14 DISPOSICION TRANSITORIA.
Las acciones sancionatorias que venían adelantando con otros procedimientos sancionatorios, continuarán su curso normal hasta su culminación conforme con los trámites preestablecidos.

PARAGRAFO.
Las acciones sancionatorias que se inicien a partir de la vigencia de la presente resolución, se regirán en su integridad por ésta, sin perjuicio de poder aplicar lo aquí dispuesto en cuanto le sea favorable, a las iniciadas con anterioridad a la vigencia de esta resolución.

ARTICULO 15. DEROGATORIA Y VIGENCIA.
La presente resolución deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.


COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Barranquilla, D.E.I.P., a

EDGARDO BALENTINE GUIHURT, Contralor General del Departamento

 

     Publicado: Tuesday, May 15, 2001    

 

 
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