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  Gaceta Numero: 7657

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DECRETO ORDENANZAL No. 000710 DEL 2.001 . ?Por medio del cual se reglamenta el ejercicio del régimen de monopolio de licores y alcoholes en el Departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones ?

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y en especial las que le confieren el artículo 336 de la Constitución Nacional, el Decreto 244 de 1.906, Ley 83 de 1.925, Ley 14 de 1.983, y el Decreto Ordenanzal 513 de 1.993, Ordenanza 000011 del 2.001

DECRETA :

TITULO I
GENERALIDADES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. Objeto. El presente Decreto Ordenanzal tiene por objeto establecer y regular de manera integral, el conjunto de principios, requisitos legales y procedimientos aplicables al ejercicio de la figura del monopolio de licores en el Departamento del Atlántico, como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés, público o social y en virtud de la ley.

Artículo 2o. Definición. Se entenderá por régimen de monopolio de licores departamental, la figura jurídica de carácter rentístico que discrecionalmente adopta el Departamento de Atlántico mediante la cual, la producción, introducción y distribución de licores destilados y/o alcoholes está reservada a éste a titulo de arbitrio. El Departamento del Atlántico dentro de los parámetros establecidos en los artículos 336 de la Constitución Nacional, 63 de la Ley 14 de 1.983, 123 del Decreto 1222 de 1.986, 35 del Decreto Ordenanzal 513 de 1.993 y 5o de la Ordenanza 000022 del 2.000, puede celebrar contratos de distribución de licores destilados nacionales y/o importados con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, así como suscribir convenios de intercambio, que dentro de las normas constitucionales y legales vigentes, permitan agilizar el comercio de licores y alcoholes en su jurisdicción.

Artículo 3o. Campo de aplicación. Los lineamientos definidos en el presente Decreto Ordenanzal, tendrán plena aplicación en los procesos y operaciones de producción, introducción, distribución, comercialización y venta de licores destilados y/o alcoholes de origen nacional o extranjero, que se desarrollen al interior del Departamento del Atlántico, y que se formalicen a través de la suscripción de los correspondientes contratos de distribución.

CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL REGIMEN DE MONOPOLIO

Artículo 4o. El ejercicio del monopolio de licores destilados y/o alcoholes en el Departamento del Atlántico, se fundamenta en los principios de autonomía, legalidad, economía y reciprocidad.

Artículo 5o. Autonomía. Es la adopción plena de los parámetros normativos y sustantivos del régimen de monopolio de licores y/o alcoholes consagrado en la Constitución y las Leyes, que proporcionan al Departamento del Atlántico, la facultad discrecional y absoluta de regular y reglamentar este régimen.

Artículo 6o. Legalidad. Es el cumplimiento de las disposiciones legales que lo reglamentan y de las normas en materia contractual, en el ejercicio del monopolio de licores del Departamento del Atlántico con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.

Artículo 7o. Economía. Es la esencia y fin del carácter monopolístico del Departamento del Atlántico, mediante la cual se diseñan y ejecutan los mecanismos y estrategias tendientes a la obtención de beneficios financieros para el ente territorial departamental, derivados de la aplicación de la facultad discrecional para posibilitar el desarrollo de actividades de explotación de licores y/o alcoholes.

TITULO SEGUNDO
DE LOS LICORES

CAPITULO I
DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCION

Artículo 8o. El ejercicio del monopolio de licores en el Departamento del Atlántico únicamente podrá desarrollarse bajo la modalidad de contratos de distribución, suscritos entre el Departamento del Atlántico y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que introduzcan y comercialicen en su jurisdicción, productos (licores) no provenientes de fábricas oficiales o concesionarios de éstas, para el caso de los nacionales o de origen extranjero, o entre el Departamento del Atlántico y personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que introduzcan tal producto proveniente de fábricas oficiales o concesionarias de éstas, en desarrollo de los convenios de intercambio interdepartamentales.
Parágrafo : El Departamento del Atlántico no expedirá en lo referente a la introducción y/o distribución de licores destilados o alcoholes, autorizaciones provisionales o permisos temporales.

Artículo 9o. Contrato de distribución. Es el acto a través del cual el Departamento del Atlántico en uso de sus facultades monopolísticas, autoriza sin exclusividad a una persona natural o jurídica de derecho público o privado para que introduzca, distribuya o comercialice en su jurisdicción, licores destilados de origen nacional o extranjero o alcoholes. Como contraprestación el ente territorial departamental recibirá el pago de participación porcentual en los términos del presente Decreto Ordenanzal.

Parágrafo : Los contratos de distribución que se suscriban al tenor del presente artículo, se regirán por los parámetros legales señalados en la Ley 80 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios.

Artículo 10. Convenio de intercambio interdepartamental. El Departamento del Atlántico en uso de sus facultades monopolísticas podrá establecer acuerdos bilaterales con otros Departamento, para permitir la libre circulación de licores destilados, desde y hacia la jurisdicción del ente territorial departamental con quien se suscriba el convenio; Los convenios interdepartamentales de intercambio de licores deben entenderse como un acuerdo marco entre Departamentos que no exime de la suscripción del contrato de distribución entre el Departamento del Atlántico y el distribuidor autorizado por el Departamento introductor, previo concepto favorable del Departamento del Atlántico.

Artículo 11o. Clasificación de los contratos de distribución de licores. Los contratos de distribución de licores que suscriba el Departamento del Atlántico con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, se clasificarán de acuerdo a las cantidades mínimas de cajas de licores nacionales o extranjeros, en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente así:

a. Contrato de distribución clase uno: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda una introducción anual entre 10 y 100 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente.

b. Contrato de distribución clase dos: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda una introducción anual entre 101 y 1.000 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente.

c. Contrato de distribución clase tres: Es el contrato en el cual el distribuidor acuerda la introducción anual de más de 1.000 cajas en unidades de presentación de 750 c.c. o su equivalente.

Artículo 12o. Vigencia de los contratos de distribución de licores. Con relación a la clasificación establecida en el artículo anterior, los contratos de distribución de licores de acuerdo a su clase tendrán la siguiente vigencia mínima:

a. Contratos de distribución clase uno: Vigencia mínima un (1) año

b. Contratos de distribución clase dos: Vigencia mínima dos (2) años

c. Contratos de distribución clase tres: Vigencia mínima tres (3) años

Parágrafo : Ningún contrato de distribución de licores tendrá una vigencia inferior de un (1) año.

Artículo 13o. La suscripción de contrato de distribución con distribuidores designados por Departamentos introductores (autorizados por licoreras oficiales) que sean avalados por el Departamento del Atlántico, estará sujeta a la vigencia del respectivo convenio de intercambio de licores entre los departamentos correspondientes.

Artículo 14o. Modificación de los contratos de distribución. Las modificaciones que se realicen a los términos del convenio de distribución por iniciativa de una de las partes o por mutuo acuerdo, se harán mediante la suscripción de un otrosí el cual hará parte integral del mismo, y será viable cuando la parte interesada en efectuar la modificación acredite circunstancias objetivas que ameritan el cambio de los términos contractuales inicialmente pactados.

Parágrafo : Las modificaciones a los contratos de distribución a que hace referencia el presente artículo, procederán cuando no implique una disminución superior al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades mínimas convenidas en el contrato inicial.

Artículo 15o. Procedimiento para la suscripción de contrato de distribución de licores. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la suscripción de contrato de distribución de licores con el Departamento del Atlántico, deberán cumplir el siguiente trámite:

a. Solicitud dirigida al Secretario de Hacienda Departamental.

b. Anexar la siguiente documentación:

- Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a treinta (30) días expedida por la Cámara de Comercio donde se encuentra ubicada la empresa.
- Fotocopia del Nit.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.
- Carta de autorización del fabricante del producto o del Departamento introductor, si es producto de fábrica oficial.
- Registro sanitario de los licores a introducir.
- Etiquetas de los productos a distribuir.

c. Radicada la documentación anexada por el interesado, la Secretaría de Hacienda Departamental dispondrá de treinta (30) días calendarios para estudiar la legalidad y conveniencia económica de suscribir el contrato, la decisión de la Administración debe ser notificada al solicitante.

d. Aceptada la solicitud de suscripción del contrato de distribución, y notificada tal decisión al interesado, la Secretaría Jurídica de la Gobernación elaborará la minuta del contrato.

CAPITULO II
DE LOS ASPECTOS FORMALES Y SUSTANTIVOS

Artículo 16o. Hecho generador de la Participación Porcentual: Está constituido por el consumo de licores en jurisdicción del Departamento del Atlántico.

Artículo 17o. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos o responsables de la cancelación de la participación porcentual ante el Departamento del Atlántico, los distribuidores, importadores y productores locales (en el evento en que ello ocurra), legalmente autorizados para introducir y/o producir licores en esta jurisdicción, tanto de origen nacional como importado, que efectúen dichas actividades dentro del marco del correspondiente contrato de distribución de licores.

Artículo 18o. Causación. Para los productos nacionales la participación porcentual se causa en el momento que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, comisión o los destina al autoconsumo. Para lo productos extranjeros, la participación porcentual se causa en el momento que los mismos se despachan (se expide tornaguía), desde un Departamento o zona de régimen aduanero o especial con destino al Departamento del Atlántico, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 19o. Participación Porcentual. De acuerdo a lo establecido en los artículos 8? y 9? del presente Decreto Ordenanzal, y en concordancia con el artículo 1? del Decreto 000102 de 1.996, el Departamento del Atlántico exigirá por concepto de introducción a su jurisdicción a los distribuidores de licores destilados tanto de origen nacional como extranjero, una participación porcentual equivalente al 40% sobre el valor de la botella de ?Aguardiente Anisado? en presentación de 750 c.c., valor éste que será certificado semestralmente por el DANE para aquellos productos de más de 20 y hasta 35 grados de alcohol. Igualmente, exigirá el pago de una participación porcentual equivalente al 40 % sobre el valor de la botella de ?otros licores?, en presentación de 750 c.c., certificado semestralmente por el DANE, para productos de más de 35 grados de alcohol.

Para tales efectos, el Departamento del Atlántico expedirá la resolución que establezca los valores a cancelar por concepto de participación porcentual.

Parágrafo 1?. : La participación porcentual que cancelen los productos de origen extranjero no será inferior a la de los productos de origen nacional. Para el primer caso, el excedente que resulte de la aplicación de la participación porcentual a que hace referencia el presente Decreto Ordenanzal, con relación a la liquidación del impuesto al consumo que se realiza ante el Fondo-Cuenta, deberá liquidarse y pagarse a favor de la Tesorería Departamental, en formularios que para tal efecto diseñe la Secretaría de Hacienda Departamental.

Parágrafo 2?. : El Departamento del Atlántico en ejercicio de la facultad monopolística, fijara una participación porcentual diferencial para productos (licores) que ingresen a su jurisdicción en calidad de degustación, cuando acrediten tal calidad.

Artículo 20o. Pago de la Participación Porcentual. El pago de la participación porcentual a que hace referencia el presente Decreto Ordenanzal se efectuara por los sujetos pasivos o responsables, el primer día hábil de cada semana, y corresponde al valor total de la participación porcentual causada según las tornaguías expedidas a los mismos, con destino al Departamento del Atlántico en la semana inmediatamente anterior.

Parágrafo : La cancelación de la participación porcentual se hará a través de liquidación privada, que debe reflejar la totalidad de los despachos, entregas o retiros de productos (licores) efectuados en la semana anterior al sujeto pasivo con destino al Departamento del Atlántico. La Secretaría de Hacienda Departamental diseñará el formulario para tal liquidación.

Artículo 21o. Lugar de Pago de la Participación Porcentual. El pago de la participación porcentual se efectuará en Tesorería Departamental o en instituciones financieras autorizadas por el Departamento del Atlántico.

Artículo 22o. Señalización de productos. Con el fin de aplicar adecuados controles a los productos (licores) que se introduzcan al ente territorial departamental éstos deben señalizarse, colocándoles un holograma de seguridad o estampilla distintiva del Departamento del Atlántico con base a criterios que establezca la Secretaría de Hacienda Departamental.

Parágrafo 1o : Los mecanismos de control y fiscalización que adopte el Departamento del Atlántico según lo establecido en el presente artículo, también aplicará a productos como vinos, aperitivos y similares que se produzcan en su jurisdicción.

Parágrafo 2o : Todos los productos (licores, vinos, aperitivos y similares) fabricados por empresas concesionarias del monopolio de licores en el Departamento del Atlántico, se regirán por lo establecido en el presente artículo

CAPITULO III
DEGUSTACIONES

Artículo 23o. Definición. Se entiende por degustación los productos (licores) introducidos al Departamento del Atlántico mediante la suscripción de un contrato de distribución, con fines de promoción y/o publicidad.

Parágrafo : La calidad de degustación sólo es aplicable a productos de origen nacional.

Artículo 24o. Característica de los productos de degustación. Los licores introducidos al Departamento del Atlántico en calidad de degustación, deben tener preimpresa en la etiqueta (cara exterior o cara interior), de manera visible la leyenda ?PARA DEGUSTACION EN EL DEPARTAMENTO DEL EL ATLANTICO?, cualquiera indicación en otro sentido genera pago de participación porcentual, en los términos establecidos en el artículo 19? del presente Decreto Ordenanzal.

Parágrafo: Los productos introducidos al Departamento del Atlántico en calidad de degustación, serán señalizados con el holograma o estampilla que para efecto de control establezca la Secretaría de Hacienda.

Artículo 25o. Cantidades mínimas de degustación. El Departamento del Atlántico autorizará la introducción a su territorio de licor nacional de degustación, en un porcentaje del 5% con respecto a las cantidades mínimas anuales pactadas para cada año de vigencia en el correspondiente contratos de distribución.

Lo anterior debe consignarse en una cláusulas del contrato de distribución.

Parágrafo : Los productos (licores) introducidos al Departamento del Atlántico en calidad de gustación, que superen el porcentaje del cinco 5% de la cantidades mínimas pactadas para cada año de vigencia del contrato de distribución, deben cancelar el 100% de la participación porcentual a que hace referencia el artículo 19 del presente decreto.

Articulo 26o. Obligaciones formales: Los productos introducidos al Departamento del Atlántico en calidad de gustación, están exentos del pago de participación porcentual establecido en el artículo 19? de este Decreto Ordenanzal; con excepción de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 25o .

La cantidad de productos introducidos en calidad de degustación, debe establecerse en las declaraciones que por concepto de participación porcentual realiza el distribuidor en los términos del presente decreto.

CAPITULO IV
SANCIONES, APREHENSIONES Y DECOMISOS

Artículo 27o. El régimen procesal y de sanciones aplicable al ejercicio del monopolio de licores en el Departamento del Atlántico, es el establecido en normas vigentes del Estatuto Tributario Nacional en los aspectos que dichas normas sean procedentes y compatibles con la naturaleza, y característica de la condición monopolística del Departamento del Atlántico, en especial las relacionadas con el cumplimiento de obligaciones como oportunidad y exactitud en la declaración y pago, para lo cual se aplicaran las sanciones por extemporaneidad, corrección y demás, en los términos señalados en el citado estatuto.

Artículo 28o. A los licores objeto de aprehensión, decomiso o declarados en abandono, se aplicará lo establecido en los artículos 25o, 26o, 27o, 28o, 29o y 30o del Decreto 2141 de 1996.


TITULO TERCERO
DE LOS ALCOHOLES

Artículo 29o. La introducción al Departamento del Atlántico de alcoholes potables, impotables, de origen nacional o extranjero, de uso humano o industrial, se realizará previa inscripción y autorización en la Secretaría de Hacienda Departamental de las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo dicha actividad.

La autorización a que hace referencia el presente artículo, se hará mediante resolución motivada emanada de la Secretaría de Hacienda Departamental.

Parágrafo: Se entiende por alcohol para efecto de la presente reglamentación, el alcohol etílico o etanol, cuya fórmula química es CH3CH2OH producto que sirve de base para la fabricación de vinos aperitivos, licores y demás, así como otros usos industriales.

Articulo 30o. Para la inscripción de persona natural o jurídicas en la Secretaría de Hacienda Departamental como introductora de alcohol, se exigirá aportar entre otros la siguiente documentación:

- Certificado de Existencia y Representación Legal (original) con vigencia no mayor de treinta (30) días expedido por la Cámara de Comercio del Departamento donde está ubicada la empresa.

- Fotocopia del Nit. (Régimen Común).

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.

- Para empresas productoras de alimentos, medicamentos, cosméticos y bebidas alcohólicas, el registro sanitario del INVIMA.

- Etiqueta de los productos autorizados por INVIMA.

- Plan de producción anual de los productos en que emplee alcohol en su proceso de elaboración en todas sus referencias.

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del técnico o científico responsable de la elaboración y control de calidad del producto.

- Licencia ambiental expedida por la C.R.A., o DADIMA según la jurisdicción de competencia en el Departamento del Atlántico.

- Diligenciar el formato de inscripción que para tal efecto elabore la Secretaría de Hacienda, el cual debe contener la siguiente información:

1o Calidad con que actúa ( importador, distribuidor, consumo industrial ).

2o Dirección y teléfono del domicilio principal.

3o Dirección y teléfono de las fábricas, agencias y sucursales.

4o Lugar del Departamento donde realiza la distribución o actividad industrial.

5o Identificación de los productos que importa, distribuye o produce.

6o Dirección y teléfono de las bodegas que posea.

7o Clase de industria.

8o. Productos que requieren alcohol en su elaboración.

9o Porcentaje de alcohol (expresado en % v) en el producto terminado para cada una de las referencias o presentaciones.

10o Plan de producción anual de los productos en que emplee alcohol en su proceso de elaboración en todas sus referencias

Parágrafo :El Departamento del Atlántico a través de la Secretaría de Hacienda Departamental, se reserva el derecho de estudio de las peticiones de inscripción de personas naturales o jurídicas como introductores de alcohol, la inexactitud u omisión en la diligencia de los datos contenidos en el formato será causal de negación.

Artículo 31o. La inscripción y autorización para introducir alcohol que conceda la Secretaría de Hacienda Departamental, tendrá vigencia de un (1) año a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que otorga dicha autorización.

Artículo 32o. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia este Decreto Ordenanzal, efectúen para uso industrial introducción de alcohol etílico en actividades distintas a la producción de bebidas alcohólicas, debe registrarse ante la Secretaría de Hacienda Departamental dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente reglamentación.

Artículo 33o. Con el fin de ejercer control a la introducción y utilización del alcohol en el Departamento del Atlántico, se realizarán acciones de seguimiento, y análisis de información técnica y contable a las empresas autorizadas para ello, por funcionarios del área de fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental.

Artículo 34o. La Secretaría de Hacienda Departamental podrá suspender temporal o definitivamente la vigencia de la inscripción de personal natural o jurídica autorizada para introducir alcohol, cuando previa investigación administrativa se pruebe la violación al régimen de monopolio de alcohol reglamentado en el presente Decreto Ordenanzal, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello se deriven.

La suspención temporal o definitiva de la autorización para introducir alcohol, se realizará a través de acto administrativo motivado contra el proceden los recursos de ley.

Artículo 35o. La utilización, movilización e introducción de alcohol en jurisdicción del Departamento del Atlántico en volumen superior a dos (2) litros, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ordenanzal, constituye violación al régimen de monopolio de alcohol. Los volúmenes y productos elaborados con dicho alcohol serán objeto de decomiso y entregados en custodia a la autoridad que realiza la aprehensión, quien remitirá el caso a la entidad competente para sancionar tal conducta.

Artículo 36o. Para efectos de la presente reglamentación y en el caso especifico del alcohol etílico, se asimilarán las siguientes definiciones con sus características y especificaciones técnicas en concordancia con los parámetros establecidos en la legislación vigente en esta materia así:

- Flemas: Alcohol no sometido a operaciones de rectificación o purificación, y aunque lo ha sido presenta un grado alcoholimétrico superior a 70% v/v y un contenido de impurezas superior a 500 mg/cm3 .

- Tafla: Alcohol con un grado alcoholimétrico ente 70 % v/v y 94 %, y un contenido de impurezas de más de 150 mg / dm3.

- Alcohol rectificado corriente: Alcohol que sometido a un proceso de rectificación tiene un grado alcoholimétrico superior a 90 % v/v y entre 80 y 500 mg/dm3 de contenido de impurezas.

- Alcohol rectificado o neutro: Alcohol sometido a un proceso de rectificación con un grado alcoholimétrico superior a 95 % v/v, y un contenido de impurezas total de 80 mg /dm3 máximo.

- Alcohol puro o extra neutro: Alcohol sometido a un proceso de rectificación de manera que posee un grado alcoholimétrico superior a 96 % v/v, y un contenido total de impurezas de 35 mg/dm3 máximo.

Parágrafo : En el evento que el contenido de impurezas del alcohol este en una clasificación y el grado alcoholimétrico en otra, se asignará la clasificación de menor calidad.

Artículo 37o. Las personas naturales o jurídicas que introduzcan alcohol para los fines previstos en el presente decreto, deben cancelar una participación porcentual a favor del Departamento del Atlántico equivalente a un porcentaje del precio promedio al detal vigente del Aguardiente Anisado (botella de 750 c.c), certificado semestralmente por el DANE, por cada litro de alcohol introducido de acuerdo a los siguientes parámetros:

a. Flemas y taflas: 0,6 % del precio promedio al detal vigente de aguardiente anisado, en presentación de 750 c.c., certificado semestralmente por el DANE, por litro introducido.

b. Alcohol rectificado corriente: 0,7 % del precio promedio al detal vigente de aguardiente anisado, en presentación de 750 c.c., certificado semestralmente por el DANE, por litro introducido.

c. Alcohol rectificado o neutro: 0,8 % del precio promedio al detal vigente de aguardiente anisado, en presentación de 750 c.c., certificado semestralmente por el DANE, por litro introducido.

d. Alcohol rectificado o extra neutro: 0,9 % del precio promedio al detal vigente de aguardiente anisado, en presentación de 750 c.c., certificado semestralmente por el DANE, por litro introducido.

Artículo 38o. La caución y lugar de cancelación de la participación porcentual a que se alusión el anterior artículo, debe efectuarse en los términos establecidos en los artículos 18?, 20? y 21? del presente decreto.

Parágrafo : La Secretaría de Hacienda Departamental diseñara el formato de declaración y pago de participación porcentual por introducción de alcohol.

Artículo 39o. La Secretaría de Hacienda Departamental a través de funcionarios del área de fiscalización con el apoyo de la Secretaría de Salud Departamental u otra entidad pública o privada competente para ello, ejercerá control aleatorio de muestras de productos (alcoholes) introducidos al Departamento, con la finalidad de establecer la veracidad de la información contenida en las auto declaraciones presentadas por las personas naturales o jurídicas introductoras de alcohol.

Artículo 40o. El alcohol etílico que se introduzca al Departamento del Atlántico (nacional o extranjero), debe provenir de empresa registrada en la Secretaría de Hacienda del Departamento origen del producto cuando este obligado a ello; el alcohol que importe directamente el Departamento del Atlántico por su carácter de puerto debe cumplir los requisitos estipulados en la presente Decreto Ordenanzal, la factura de compra sustituirá la tornaguía para efecto de movilización de alcohol hacia el Departamento del Atlántico.

Parágrafo : La introducción de alcohol al Departamento del Atlántico debe hacerse con tornaguía que ampare la movilización del producto, siempre que en el Departamento origen de la mercancía así lo disponga, o en su defecto amparado por factura que llene los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Articulo 41o. La violación al monopolio de alcoholes será sancionado en la forma establecida en el régimen de licores destilados.


TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42o. Los productos objeto de monopolio de licores que ingresen al Departamento a través de tornaguías de tránsito y con destino a exportación, deben ser movilizados por empresas que estén registradas como distribuidoras o en su defecto como exportadoras. Lo establecido en el presente artículo se aplica a productos como cigarrillos y cervezas.

Parágrafo 1o. : En el evento que la empresa introductora no esté inscrita o registrada en el Departamento del Atlántico, los productos introducidos a éste, serán objeto de aprehensión por funcionarios del área de fiscalización de la Secretaría de Hacienda Departamental.

Parágrafo 2o.: Los productos que ingresen al Departamento para fines de exportación, y tengan como destino un Deposito Franco-Tipo In Bond-ubicado en esta jurisdicción, será competencia de los funcionarios del área de fiscalización de la Secretaria de Hacienda sin perjuicio de las facultades atribuidas a la DIAN, ejercer control y seguimiento sobre dichos productos, con el objeto que cumplan los requisitos y finalidad para el cual fueron autorizados.

Artículo 43o. Extemporaneidad en la legalización de tornaguías. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 3071 de 1.997 y en procura de ejercer un mayor control sobre los productos objeto de monopolio que se introduzcan al Departamento del Atlántico, se fijará una sanción por extemporaneidad en el proceso de legalización de la tornaguía mediante la cual se movilizaron los productos, que será equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor de la mercancía amparada por la tornaguía por cada mes o fracción de extemporaneidad en la legalización de la misma sin perjuicio de los intereses de mora que genere.

Artículo 44o. Extemporaneidad en la anulación de tornaguías. De cuerdo a lo establecido en el artículo 5o del Decreto 3071 de 1.997, la anulación de tornaguías expedidas por el Departamento del Atlántico procederá cuando la solicitud se haga por escrito al día hábil siguiente, posterior al plazo máximo para movilizar la mercancía, y se argumente el motivo de la anulación. Si la anulación es procedente, se liquidara y pagara una sanción equivalente al cinco por ciento (5 %) del valor de la mercancía amparada con dicha tornaguía. Este proceso será soportado por acta de verificación que acredite la no movilización de productos.

Artículo 45o. El presente Decreto Ordenanzal rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Barranquilla, a los 18 días de octubre de 2001

VENTURA EMILIO DIAZ MEJIA, Gobernador del Departamento.

 

     Publicado: Thursday, October 18, 2001    

 

 
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